Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 314
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente : 122/2021-S
Demandante : María Noelia Matienzo Patzi
Demandado : GIMNASIO FITNESS CLUB “MEGATLON”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 216, interpuesto por Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto por el GIMNASIO FITNESS CLUB “MEGATLON”, en representación de Carla Mariscal Romay, contra el Auto de Vista N° 040/2021 de 19 de enero, de fs. 199 a 202, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por María Noelia Matienzo Patzi contra la recurrente; la contestación de fs. 219; el Auto Nº 138/2021 de 1º de marzo de 2021 por el que se concedió el recurso de casación de fs. 220; el Auto de 8 de marzo de 2021 por el que se admitió el recurso de casación interpuesto de fs. 225, y todo lo que ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios y derechos sociales, por María Noelia Matienzo Patzi y tramitado el proceso; la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 031/2020 de 16 de septiembre de 2020 de fs. 166 a 171, declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 14 a 16 de obrados, con costas; debiendo la parte demandada, cancelar a favor de la demandante la suma Bs.15.900,42.- (Quince mil novecientos 42/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, bono de antigüedad, aguinaldos (2016, 2017, 2018 más multa); vacación y primas; que debe cancelar la parte demandada al tercero día, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación, por la parte demandada Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto por el GIMNASIO FITNESS CLUB “MEGATLON”, en representación de Carla Mariscal Romay de fs. 175 a 184 y por Leslie Yesenia Castellón Verbo, en representación de la demandante María Noelia Matienzo Patzi, de fs. 185 a 187 y tramitado el mismo; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 040/2021 de 19 de enero de fs. 199 a 202, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 31/2020 de 16 de septiembre de fs. 166 a 171 y deliberando en el fondo; dispuso que, además de los derechos reconocidos en la Sentencia apelada, corresponde la cancelación del Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2018 por duodécimas; de donde resulta que, al monto derechos y beneficios establecidos en Sentencia, que se mantiene inamovibles, debe añadirse esta nueva calificación, de donde ordenó que se cancele lo siguiente: Bs.15.900,42.- monto determinado en Sentencia más 2.810,33.-, haciendo un total de Bs.18.710,75.- (Dieciocho mil setecientos diez 75/100 Bolivianos).
Admisión.
Contra la determinación del Auto de Vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación, que previo de haber sido concedido fue admitido por éste Tribunal por Auto de 8 de marzo de 2021, por lo que se pasa a considerar y resolver:
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Vulneración del art. 732 del CPC-2013.
1.- Señaló que, se dejó de lado la controversia esencial sobre el trabajo autónomo e independiente y el trabajo subordinado dependiente, aspectos que no fueron incluidos en las razones jurídicas de ambas autoridades.
Modalidades de trabajo en nuestra legislación.
El derecho de trabajo regula el trabajo subordinado o dependiente y no así el trabajo autónomo o independiente que se encuentra regulado por el derecho civil art. 732 del Código Civil (CC).
Afirmó que la actora no era trabajadora subordinada, dependiente; puesto que, se estableció una contratación autónoma independiente bajo el marco de la Ley Civil. Manifestó que cuando una empresa de fitness contrata a un profesional (Instructores de Fitness), se realiza en base a un pacto civil, para resolver un determinado problema u ofrecer servicios de manera conjunta, lo hace a destajo y no así con los mecanismos que la Ley laboral exige.
Refirió sobre los requisitos esenciales del derecho laboral: Dependencia; En el presente caso no existió ordenes al trabajador, de cómo realizar su trabajo, jamás se le estableció que pasos realizar, que música poner, como determinar sus movimientos, por lo que no existió esta condición esencial del derecho laboral; tampoco hubo subordinación y menos aún exclusividad porque, la actora trabajó y trabaja en varios gimnasios; por lo que el caso que nos ocupa no cumplió con ninguno de los requisitos señalados.
2.- Sobre el Auto de Vista N° 40/2021 de 19 de enero de 2021.
De conformidad al principio de inversión de la prueba, con los medios disponibles se trató de determinar que no existió una relación laboral; que, la contratación de trabajadores Fitness no cumplió con los requisitos mencionados; habiéndose vulnerado el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el Auto Supremo (AS) N° 52 de 1 de noviembre de 2006, al haberse demostrado que existió una relación civil y no laboral, mediante documental, testifical, confesión provocada e indicios y demás declaraciones; determinando que, la modalidad de trabajo de los instructores en los gimnasios es de contratación civil y no laboral.
El Tribunal de alzada dejo sin resolver los puntos recurridos, con meros esbozos superficiales carente de una valoración sustancial en la forma solicitada; la resolución carece de motivación, fundamentación y de citas legales.
Respecto a la asignación de los beneficios sociales; señalo que, mediante un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, se acordó entre partes, la forma de pago, horario de clases y por la naturaleza del contrato, no se le pidió exclusividad, siendo la actora dueña de su clase, por el tipo de contrato establecido, la demandada no intervino en el trabajo que realizaba la actora.
Respecto de la indemnización por tiempo de servicio; se demostró que la actora incumplió con el contrato, por lo que no corresponde la indemnización por tiempo de servicio.
Multa del 30 %; señaló que no corresponde al haberse producido la relación laboral de manera unilateral por parte de la actora.
Respecto a las costas procesales; señaló que no corresponde, porque la demanda no fue probada en su totalidad.
3.- Denunció falta de valoración de la prueba de descargo en ambas instancias; indicando que, el Tribunal de alzada actuó de manera superficial, al no haber analizado, documento por documento en la forma solicitada en la apelación y que no realizó un examen minucioso de la documental y testifical de la prueba de descargo.
4.- Existencia de error de hecho y derecho en el auto recurrido; respecto al error de hecho refiere que, las pruebas aportadas evidencian una realidad distinta a lo dispuesto en ambos fallos, al ser las pruebas aportadas de carácter material: planillas, balances, pago de aguinaldos, carta de renuncia de puño y letra de la actora y un video que no fue valorado por ambas instancias. Con relación al error de derecho; señaló que, el Tribunal de alzada no dio la valoración respectiva a toda la prueba de descargo, dando lugar a una sobredimensión de la cuantía de los beneficios sociales pretendidos por la actora.
Concluyó con fundamentos jurídicos y violación de los mismos, enunciando abundante norma sin la descripción de qué manera se violaron las mismas.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se formule la emisión de un nuevo fallo; asimismo, se declare la nulidad de la resolución recurrida.
CONTESTACION AL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la recurrente, incumple con los requisitos mínimos para su procedencia, no identificó los agravios que se cometieron por el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada.
Indicó que, la parte patronal no desvirtuó la relación laboral que existió con la demandante, razón por la que la Juez de primera instancia, aplicó de manera correcta los principios de: Protección o tutela del trabajador, indubio pro operario, condición más beneficiosa, de la norma más favorable, primacía de la realidad y principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Manifestó que de manera maliciosa la parte recurrente, pretende evadir su responsabilidad de la cancelación de sus beneficios sociales, por lo que no corresponde, realizar ninguna variación y tampoco referente a que, si existió o no relación laboral, al haberse presentado prueba que desvirtuar tal afirmación por la parte recurrente.
Petitorio:
Solicitó que en el marco de lo previsto en el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se declare IMPROCEDENTE e INFUNDADO, con imposición de costas y se CONFIRME el Auto Nº 040/2021 de 19 de enero.
Admisión:
Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 8 de marzo de 2021 de fs. 225, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
De la lectura del recurso de casación, se evidencia que la parte recurrente alegó, que no existió una relación laboral con las características propias de ella, sino simplemente una relación contractual verbal con características civiles, de trabajo autónomo e independiente; manifestando que, el Tribunal de apelación al haber revocado parcialmente la Sentencia Nº 31/2020 de 16 de septiembre de fs. 166 a 171; y dispuesto que, además de los derechos reconocidos en la Sentencia, se cancele el Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2018, vulneró el art. 732 del Código Civil (CC).
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