Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 314/2022
Sucre, 08 de junio de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 199/2022
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 309 vta., interpuesto por Pablo Moya Apaza, contra el Auto de Vista N° 97/2021 de 16 de agosto, de fojas 280 a 281 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el memorial de contestación cursante de fs. 316 a 318 vta.; el Auto de 4 de abril de 2022 de fs. 319, que concedió el recurso; el Auto 199/2022-A de 20 de abril, de fs. 329 y vta. que declaró admisible el medio de impugnación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral sobre reincorporación, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 64/2018 de 16 de abril, de fs. 110 a 112 vta., declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 17 a 20 vta., sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista N° 97/2021 de 16 de agosto, de fs. 280 a 281 vta., la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada N° 64/2018.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos de los recursos de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación deducido por el actor, cursante de fs. 305 a 309 vta., contra el Auto de Vista señalado, bajo los siguientes argumentos:
1. Luego de señalar los antecedentes que dieron origen a la demanda, acusó que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, incurrieron en interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, al sostener que entre los contratos no existe secuencia entre el primer y segundo contrato por haber mediado 20 días de cesantía; y, entre el tercer y cuarto contrato, 4 días; de modo que no existe continuidad; no obstante que, la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido; exceptuando la contratación pasados los tres meses de cesantía. En ese sentido, denunció la violación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); artículo 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); artículo 2 del DL 16187, artículo 1 y 3 de la Resolución Ministerial 193/72, y artículos 1 y 2 de la Ley N° 321 y 4, 5, 10 y11 del DS 28699.
Reiteró que para que exista interrupción laboral entre uno y otro contrato como refiere el Auto de Vista impugnado, tendría que existir una interrupción de más de 90 días.
II.2. Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondeo declare probada su demanda, disponiendo su reincorporación a la Entidad demandada.
II.3. Memorial de respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Por memorial de fs. 316 a 318 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto respondió al recurso deducido por el actor, manifestando que el demandante ingresó a dicha Entidad, a través de un contrato administrativo como personal eventual bajo la partida presupuestaria 12100, en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 2027; en ese sentido, refiere que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido; es decir, que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales.
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