Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0314/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 314/2022

Sucre, 08 de junio de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 199/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 309 vta., interpuesto por Pablo Moya Apaza, contra el Auto de Vista N° 97/2021 de 16 de agosto, de fojas 280 a 281 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el memorial de contestación cursante de fs. 316 a 318 vta.; el Auto de 4 de abril de 2022 de fs. 319, que concedió el recurso; el Auto 199/2022-A de 20 de abril, de fs. 329 y vta. que declaró admisible el medio de impugnación; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral sobre reincorporación, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 64/2018 de 16 de abril, de fs. 110 a 112 vta., declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 17 a 20 vta., sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista N° 97/2021 de 16 de agosto, de fs. 280 a 281 vta., la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada N° 64/2018.

CONSIDERANDO II

II.1 Motivos de los recursos de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación deducido por el actor, cursante de fs. 305 a 309 vta., contra el Auto de Vista señalado, bajo los siguientes argumentos:

1. Luego de señalar los antecedentes que dieron origen a la demanda, acusó que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, incurrieron en interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, al sostener que entre los contratos no existe secuencia entre el primer y segundo contrato por haber mediado 20 días de cesantía; y, entre el tercer y cuarto contrato, 4 días; de modo que no existe continuidad; no obstante que, la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972, establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido; exceptuando la contratación pasados los tres meses de cesantía. En ese sentido, denunció la violación de los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); artículo 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); artículo 2 del DL 16187, artículo 1 y 3 de la Resolución Ministerial 193/72, y artículos 1 y 2 de la Ley N° 321 y 4, 5, 10 y11 del DS 28699.

Reiteró que para que exista interrupción laboral entre uno y otro contrato como refiere el Auto de Vista impugnado, tendría que existir una interrupción de más de 90 días.

II.2. Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondeo declare probada su demanda, disponiendo su reincorporación a la Entidad demandada.

II.3. Memorial de respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Por memorial de fs. 316 a 318 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto respondió al recurso deducido por el actor, manifestando que el demandante ingresó a dicha Entidad, a través de un contrato administrativo como personal eventual bajo la partida presupuestaria 12100, en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 2027; en ese sentido, refiere que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido; es decir, que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Pablo Moya Apaza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2022AS/0314/2022Fuente oficial