Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 314/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 193/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 337 a 340, Vanesa Huarachi Salinas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 119/2022 de 23 de agosto, de fs. 319 a 328, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 núm. 1, 2 y 3, con relación, al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2017 de 20 de junio (fs. 64 a 76 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Elena Choque Ríos, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Alesio Mario Choque Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, ambas con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al estado averiguables en ejecución de sentencia.
Los argumentos que fundaron la condena según el texto de la señalada Sentencia fueron:
“De las pruebas descritas con los códigos (…) MP-24 (secuencia de placas fotográficas del registro del lugar del hecho), …, sin dubitación alguna concluimos que, ha existido el hecho punible de asesinato, toda vez que se estableció el fallecimiento de …, como consecuencia que la hoy acusada MARIA ELENA CHOQUE RÍOS esposa de la víctima, le causo una herida con una (tijera) arma punzo cortante en el muslo izquierdo de la víctima (…).
Consecuentemente, el tribunal en pleno le otorgó su valor probatorio suficiente indubitable a las mencionadas pruebas documentales así como a la atestación de los testigos (…).
De la participación en el hecho punible
De las pruebas documentales descritas con los códigos MP-2, (…) MP-15 (certificado médico forense), llegamos a colegir que (...) vinculan directamente a la hoy acusada. En el mismo sentido respecto al acusado
(…)
De tales antecedentes se pudo establecer que no hay duda, la ahora acusada es autora de la comisión del delito de asesinato (…).
Por consiguiente, otorgamos el valor probatorio correspondiente a los mencionados testigos y a los elementos de juicio, más allá de que la defensa no pudo contradecir a la declaración testifical de cargo, es así que el tribunal pudo percibir de la declaración de la perito TANIA SANCHEZ VEDIA que de alguna manera la víctima se encontraba en indefensión por el estado de ebriedad que no pudo evitar la herida causada por la hoy acusada, es más; la Médico forense aclaró también que es posible el fallecimiento cuando no es auxiliado a tiempo como acontece en el caso de autos, asimismo, aclaró que la hoy acusada sufrió lesiones inferidas por su esposo en el interior de su domicilio y le refirió que, a la víctima le hubiesen cambiado de ropa, (…) Con el testigo JUSTINIANO QUIA GONZALES … . Asimismo, con el testigo José Luis Corani Montalvo y con los demás testigos de descargo, se probó la existencia de la violencia familiar que existía entre la hoy acusada y la víctima (fallecido). Es más, se tienen las pruebas materiales que se han incorporado al juicio oral sin observación alguna y en el curso del debate del juicio oral, se han patentizado (…).
En el mismo sentido a las … de la prueba MP-33, no es posible otorgar el valor probatorio suficiente, en razón que, las entrevistas policiales son practicadas por los funcionarios policiales en uso de sus atribuciones…” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos formularon recurso de apelación restringida (fs. 81 a 92 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 29/2020-SP1 de 4 de agosto, posteriormente se emitió el Auto Supremo 769/2021-RRC de 10 de septiembre que dejó sin efecto el referido Auto de vista ordenando se emita uno nuevo, con dicha instructiva se emite el Auto de Vista 119/2022 de 23 de agosto (fs. 319 a 328), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el citado recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada.
II.3. Auto Supremo769/2021-RRC de 10 de septiembre
Emitido en este mismo proceso, con relación al cuarto motivo de casación formulado por María Elena Choque Ríos, señaló:
“…precisaremos cuales fueron las circunstancias alegadas en el recurso de apelación planteado por los acusados, en el mismo éstos expresaron, por un lado: 1. Que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta la prueba MP-15 consistente en un certificado médico que acreditaría la agresión física que sufrió la acusadora el día de la muerte del occiso; 2.- No se consideró que la médico forense Wilma Gabriel, en juicio había señalado que la acusada tenía un chinchón, moretón y que las mismas se producen por contusión, golpe traumático, al igual que la lesión que tendría la acusada en su brazo, que sería causada por presión; 3.- Que tampoco se consideró la prueba MP23 que revelaría que la acusada tenía diferentes lesiones en su cuerpo, las cuales habían sido ocasionadas el día de los hechos motivo de juicio; 4.- Estos hechos serían corroborados por las pruebas MP24 y MP30, que establecería la trayectoria de la herida, profundidad y modo en que se hubiera producido, sin embargo, pese a la existencia de estas pruebas el Tribunal de mérito únicamente había concluido la existencia de un ataque unilateral, omitiendo justificar las razones de ese su convencimiento.
Sobre esta circunstancia, el Tribunal de apelación argumentó que sí bien los recurrentes identificaron las pruebas sobre las cuales recae el defecto, verifica que el Tribunal de Sentencia en el considerando VI, describió la prueba y concluyó la existencia de violencia familiar, que en dicha conclusión no existe razonamiento ilógico o contradictorio, pues la muerte de la víctima había sido generada precisa y primigeniamente de un hecho de violencia familiar, por lo que la presunta inexistencia de razón suficiente no demostraría la violación de las reglas de sana crítica, además que los impugnantes no habían precisado en qué partes de la decisión se incurrió en errores lógico jurídicos; que tampoco advierte valoración defectuosa de la prueba y que la lógica dice que la víctima murió a consecuencia del hecho de violencia familiar, que el certificado médico de la acusada conduce a que previo a la muerte del occiso, existió agresiones físicas entre la acusada y la víctima.
De lo señalado precedentemente, en principio se advierte que el Tribunal de alzada funda su decisión en dos aspectos, el primero, que los apelantes no precisaron en que parte de la Sentencia se incurrió en ese error; y, segundo, que no advierte la defectuosa valoración.
Al respecto, de la revisión del recurso de apelación se constata que los apelantes no señalaron en qué parte de la Sentencia existiría el error en la defectuosa apreciación de la prueba consistente en la declaración testifical de la médico forense Wilma Gabriel, sin embargo, el Tribunal de alzada no hizo un correcto análisis del agravio planteado, pues de los argumentos expuestos por los apelantes, se advierte que estos reclaman errónea valoración probatoria descriptiva, por lo que a fin de fundamentar este defecto, en su recurso de alzada precisaron en que fojas (102) del acta de audiencia de 3 de agosto del 2016, se encuentra lo testificado por la médico forense, en cuanto a las lesiones que presentaría la acusada; en consecuencia, lo que se reclama es que se cercenó dicha prueba al no considerarse que ésta, corroboraba la prueba MP 15 y MP 24 que demostrarían las lesiones que tenía la acusada y que hubieran sido causadas por la víctima.
En consecuencia, la afirmación realizada por el Tribunal de apelación, en sentido de que los recurrentes no precisaron en qué parte de la sentencia se encuentra ese error; responde a una mala identificación del agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por lo que la conclusión a la que llega en sentido de que no existe la errónea valoración probatoria, no se encuentra debidamente fundamentada, al no haberse recurrido al acta del juicio oral, público y contradictorio, a fin de establecer si se cercenó o no la prueba testifical identificada como erróneamente valorada.
Por otro lado, conforme lo descrito en el acápite II.1 del presente fallo, si bien en la Sentencia se describen las pruebas MP-15, MP-23 y MP-24, sin embargo, el mismo no es suficiente a efecto de sostener que fueron valoradas, por lo que el Tribunal de apelación deberá verificar si estas pruebas fueron valoradas individualmente como prevé el art. 173 del CPP, asimismo, deberá establecer el Tribunal de alzada, qué fue lo que el Tribunal de mérito estableció con esas pruebas o si las mismas fueron consideradas a efecto de fundamentar la reprochabilidad del hecho juzgado y establecer si es evidente que el Tribunal de apelación justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral por parte de la acusada hacia la víctima.
Por otro lado, también deberá verificar si en la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical correspondiente a José Luís Beltrán Montoya y Justiniano Quia González se hizo constar los aspectos descritos por los apelantes, los cuales tendrían relevancia para establecer que el acusado Alesio Mario Choque Ríos se constituyó en el lugar los hechos a efectos de auxiliar al occiso y si evidentemente estos señalaron que el occiso tenía en la herida prendas de vestir que hubieran sido puestas a fin de evitar el sangrado de la herida y si los bomberos acudieron al lugar ha llamado de la acusada; con base a ello determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados en su contenido, de ser así, establecer los efectos probatorios que fueron establecidos con base a una defectuosa valoración probatoria descriptiva, que afecta la apreciación cognitiva de la prueba y en consecuencia incurre a la vez en una defectuosa fundamentación fáctica.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1289/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En el primer motivo del recurso, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista 119/2022, no cumple con las exigencias de fundamentación del Auto Supremo 769/2021-RRC de 10 de septiembre (pronunciado en este mismo caso), con relación al defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, generando inseguridad jurídica, siendo contrario a los valores y principios establecidos por el art. 8 de la CPE. Considera que el Tribunal de alzada sin referencia explícita en algún fundamento del citado Auto Supremo, de oficio declaró fundado el defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, cuando el señalado fallo no tiene ningún fundamento para un nuevo pronunciamiento en relación a este defecto. Invocó como precedente contradictorio el del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre.
En el segundo motivo recursivo, la recurrente considera que el Auto de Vista impugnado en casación resolvió la procedencia del fundamento vinculado al defecto inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, fuera de competencia; pues el AS 769/2021-RRC, ni su admisión en el AS 686/2020-RA de 9 de noviembre, atendieron ningún argumento al respecto; por lo que la decisión de anular la Sentencia no tiene motivación alguna ni obedece a la doctrina legal aplicable emitida en casación, y por ello, no podía emitirse ningún criterio, sobre el defecto antes anotado, siendo que hace mención al defecto inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, solamente. Agrega que, para disponer la nulidad de la sentencia y el reenvío, los de apelación no hicieron referencia a ningún defecto absoluto que pudiera ser consentido, por lo que la anulación total de la sentencia, no tiene explicación objetiva. Señaló como precedente vinculante el AS 769/2021-RRC de 10 de septiembre, emitido en el presente caso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
Señala la recurrente que el Auto de Vista impugnado resulta incompleto con relación a las exigencias de fundamentación en cuanto fue la respuesta sobre el defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, pues, el Auto Supremo 769/2021-RRC, contiene una exigencia de fundamentación con relación a ese defecto de sentencia, avocada a:
“Fundamentarse el alcance de la errónea valoración probatoria en función a reglas de sana crítica infringidas…
…verificar si estas pruebas fueron valoradas individualmente como prevé el art 173 del CPP, asimismo, deberá establecer el Tribunal de Alzada, qué fue lo que el Tribunal de mérito estableció con esas pruebas o si las mismas fueron consideradas a efecto de fundamentar la reprochabilidad del hecho juzgado y establecer si es evidente que el Tribunal de apelación justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral por parte de la acusada hacia la victima…
…deberá verificar si en la fundamentación probatoria descriptiva de la prueba testifical correspondiente a JLBM y JQG se hizo constar los aspectos descritos por los apelantes, los cuales tendrían relevancia para establecer que el acusado Alesio Mario Choque Ríos se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de auxiliar al occiso y si evidentemente estos señalaron que el occiso tenía en la herida prendas de vestir que hubieran sido puestas a fin de evitar el sangrado de la herida y los bomberos acudieron al lugar ha llamado de la acusada; con base a ello determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados en su contenido, de ser así, establecer los efectos probatorios que fueron establecidos con base a una defectuosa valoración probatoria descriptiva, que afecta la apreciación cognitiva de la prueba y en consecuencia incurre a la vez en una defectuosa fundamentación fática...” (sic).
Siendo que en el caso del Fallo recurrido motivo del presente, “la noción de sana crítica, resulta inexistente, consecuentemente, incumplido el Auto Supremo” (sic); “no contiene ni un solo párrafo vinculado al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y los elementos de prueba en su análisis individual; no se fundamentó nada con relación a las pruebas y la reprochabilidad del hecho juzgado y menos justificó la razón de su convencimiento para establecer la existencia de ataque unilateral” (sic); y, “con relación a la declaración de JLBM, se transcribe que éste habría declarado violencia en el domicilio ropero roto y con relación a JQG, no hay la más elemental referencia, como exige el Auto Supremo, vuestras probidades debían determinar si no se omitió una porción sustancial de los testimonios prestados y si estos no fueron desfigurados, no hay la más mínima fundamentación en este sentido” (sic).
Considera que en la medida que no existió una respuesta en relación de parte del Tribunal de apelación sobre las exigencias de fundamentación expuestas en el AS 769/2021-RRC, no es posible ir a un nuevo juicio que, a decir de la recurrente, “tendría que tener un contexto similar en lo factico y que el tribunal de sentencia, tendría que desarrollar un nuevo juicio sin un norte objetivo” (sic), incurriendo de tal manera en contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, pues, los de apelación debieron “fundamentar la resolución, de manera clara, expresa, en la medida de las exigencias del Auto Supremo que originó la causa y no repetirlo como ocurre en los de la materia” (sic).
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
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