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TSJ

AS/0314/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A (94 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0314/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Proceso : Tarija 18/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!

Parte acusada : Diego Armando Mallón Padilla Delito : Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) I. VISTOS:

Por memorial presentado el 19 de enero de 2026 de fs. 636 a 643 vta., Diego Armando Mallón Padilla opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.

1.1. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN El acusado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, del delito previsto en el art. 272 Bis. del CP, señalando que fue acusado por cuatro hechos de supuesta agresión física a su esposa, de las cuales el último hecho hubiese ocurrido el 6 de agosto de 2016 y conforme dispone el art. 27 inc. 8 concordante con el art. 29 inc. 2 del CPP, establece que el tiempo para la prescripción del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP es de 5 años, al tener una pena privativa de libertad de 2 a 4 años.

El plazo para computar el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del 6 de agosto de 2016; siendo que al momento de presentación de esta excepción transcurrieron 9 años y 5 meses, sobrepasando por más de 4 años para determinar una sentencia firme.

1 El art. 89 de la Ley 348 dispone El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima

Con relación al instituto de la prescripción debe considerarse lo señalado en el Auto Supremo (AS) 1816/2023 de 15 de noviembre, confirmado por el AS 1839/2025-E de 8 de septiembre, que establece que las únicas causales de interrupción y suspensión de la prescripción, están previstas en los arts. 31 y 32 del CPP.

El art. 31 del CPP, dispone que la interrupción únicamente opera cuando el imputado o acusado ha sido declarado rebelde; por lo que, se puede revisar del Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) actualizado que presentó, que nunca se le declaro rebelde, además, se suspendieron cinco audiencias de juicio, tres atribuibles a la víctima y al Ministerio Público, una a la vacación judicial, otra a la pandemia del COVID-19 y la sexta audiencia se llevo a cabo de juicio oral; en ninguna de las audiencias se emitió auto de rebeldía en su contra, acompañando todo el proceso para verificar dichos extremos.

Respecto ala suspensión del término de la prescripción previsto en el art. 32 del CPP, se tiene cuatro causales que prevé la norma, de las cuales ninguna corresponde su aplicación al no haber concurrido las mismas en el proceso.

Del transcurso del tiempo se debe descontar el periodo de vacación transcurrido en el proceso, siendo nueve periodos de vacación que hacen un total 225 días, siendo siete meses y medio; si se descuentan los siete meses y medio de vacaciones judiciales y considerando que la prescripción se debe computar desde el 7 de agosto de 2016 y considerando el AS 1396/2022 que establece que se descuenten las vacaciones judiciales, la prescripción se hubiese operado el 21 de marzo de 2022, siendo que al presente ya sobrepasó el término de prescripción por 3 años, 9 meses y 15 días.

Refiere como derechos vulnerados los arts. 115 al no tener un fallo de manera pronta y oportuna, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), existe dilación por parte del Ministerio Público y Órgano Judicial, que es demostrable conforme la prueba acompañada; también, se debe considerar que la víctima desapareció del proceso, no aporto más pruebas, no presentó acusación particular, incluso no pudo ser habida y se notificó por edictos, lo que ocasionó la dilación.

Con relación a su participación en el proceso, cumplió con los plazos procesales y participó en todo momento, no fue declarado rebelde, no se suspendió audiencias atribuibles a su responsabilidad y su actitud no fue dilatoria, debido a que no presentó solicitudes, incidentes y otros actos que pudiesen considerarse dilatorios.

También se debe considerar que el presente proceso no reviste de complejidad, debido a que se le acusó de haber cometido ciertos hechos en la gestión 2024 y otra por haber estacionado el vehículo cerca del domicilio de la supuesta víctima y en el transcurso de la etapa preliminar no se realizó ningún requerimiento fiscal -

ZA (94 investigativo, situación que se repite en la etapa preparatoria, dentro 1 año y 7 meses, no se emitió ningún requerimiento por parte de la Fiscalía.

La mayor dilación se dio en la apelación, que fue interpuesto el recurso de apelación restringida el 16 de julio de 2021 y resuelto por el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2023, notificado el 11 de febrero de 2025, es decir, que tomó 3 años y 7 meses;

ahora bien, si el sistema judicial tiene una mora procesal la misma no puede utilizarse en perjuicio del acusado, conforme se determinó en la SCP 338/2018-51 de 23 de julio, que analizó la carga laboral en los juzgados y que la misma no es atribuible al procesado.

Solicitó se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el archivo de obrados.

.2 Respuestas del Ministerio Público y la víctima Dispuesto el traslado por decreto de 20 de enero de 2026, a fs. 644, de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fueron notificados el Ministerio Público y víctima conforme formularios de notificación de fs. 645 a 648 vta.; sin embargo, no respondieron a la excepción opuesta.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN l1.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-52 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera Instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten

ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y acceso efectivo a la justicia y, de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite.

Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R y 1365/2005-R, y el AC 79/2004-ECA.

En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 460 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Diego Armando Mallón Padilla de fs. 447 a 455 vta., contra el Auto de Vista 535/2023-SP1 de 20 de noviembre de fs. 409 a 417, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.

l1.2. Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción

La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal.

Conforme a la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art.

31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que tampoco la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.

Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los Órganos Jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés

social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.

En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:

1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;

3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Respecto ala interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).

Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.

Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.

11.3. De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció ...los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el mismo sentido, la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre, reafirmó este criterio,

precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido

para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Dicho fallo constitucional, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:

1 El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria

derebeldía del imputado.

2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal

se suspende únicamente cuando:

- a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el

periodo de prueba correspondiente.

b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales.

c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso.

d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.

En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017 comentado por la citada jurisprudencia constitucional, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27.8 del CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27.10 del CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:

a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa (art.

119.11 de la CPE), el debido proceso (art. 117.1 de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 de la CPE).

b) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 de la CPE).

Pese a esta distinción, se observó que al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras,

aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico II1.3 de la SCP 563/2018-S1.

En consecuencia, se debe puntualizar que:

1) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso.

2) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:

a) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art. 327.4 del CPP; y, b) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art. 130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días;

aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.

No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:

Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causales de interrupción:

a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.111 del CPP; y, Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/ 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de abril de 2020, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. La Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo (DS) 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al DS 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto.

Circular SP 31 / 2020 de 4 de septiembre dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 28 de junio.

b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art.

321.V del CPP.

Este entendimiento permite diferenciar con claridad los efectos jurídicos y procesales de la suspensión e interrupción en cada figura, evitando confusiones que puedan afectar la correcta determinación del plazo de prescripción o de la duración máxima del proceso, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

11.4. De la finalidad y carácter fragmentario del derecho penal y el principio de lesividad

La discusión sobre la finalidad del derecho penal, es uno de los debates más antiguos y centrales en la dogmática penal, destacando dos grandes orientaciones a lo largo del tiempo.

Uno de ellos, que considera al derecho penal como la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales o colectivos). Esta concepción surge con Feurbach y desarrollada en el Siglo XX por Hans Welzel y Claus Roxin, a la que se adhirieron una gran parte de la dogmática alemana y latinoamericana.

Según esta posición, el fin del derecho penal es proteger bienes jurídicos individuales y colectivos (vida, integridad corporal y salud, libertad, patrimonio, medio ambiente, fe pública, economía nacional, industria, comercio, etc.), considerados como esenciales para la convivencia social.

Dentro esta corriente, se concibe al delito como una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico concreto. Esta visión limita el poder punitivo del Estado, toda vez que no todo lo inmoral o antisocial debe considerarse como punible, sino únicamente lo que afecte alos bienes jurídicos de gran relevancia, es decir, solo lo que dañe bienes jurídicos relevantes puede castigarse a través del poder punitivo (ius puniendi) del Estado.

La otra corriente, considera que la finalidad del derecho penal consiste en la protección de la estructura normativa social, esta visión que parte de un funcionalista normativista desarrollado por el profesor Gunther Jacobs, considera que el derecho penal protege la vigencia de la norma jurídica y la confianza en la estabilidad del ordenamiento jurídico, en palabras de Jacobs, tutela las institucionales sociales, bajo el entendimiento que el delito provoca la quiebra o perturbación de la estructura normativa social que hace posible la convivencia G. Jakobs, ¿Lesión de un bien jurídico o daño social?. Una contribución a la teoría del Derecho penal, manuscrito de la conferencia sostenida en la Academia de la Legislación y la Jurisprudencia de Madrid.

pacífica, por tanto, la pena no repara un bien jurídico concreto sino que reafirma la vigencia de la norma penal frente a su quebrantamiento.

Dentro ese marco, nuestro sistema penal se decanta por la primera corriente, es decir, por aquella que considera como finalidad del Derecho Penal la tutela de bienes jurídicos concretos (individuales y colectivos) que, en armonía al principio de lesividad, se constituyen en un límite material al ius puniendi del Estado, orientado a garantizar que solo sean criminalizadas aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos concretos, relevantes para la convivencia social.

En mérito a lo expuesto, el Derecho Penal es de carácter fragmentario y subsidiario, limitándose a sancionar las conductas más graves que lesionan bienes jurídicos penales de especial relevancia. El principio de lesividad, exige que solo los hechos que afecten real y significativamente a tales bienes, ameriten sanción penal. En ese sentido, sería inútil para la protección de un bien jurídico penal castigar como delito un tipo de hecho completamente incapaz de lesionar dicho bien. Sin embargo, ello no impide, a decir de Santiago Mir Puig (Bases Constitucionales del Derecho Penal, pág. 118) tipificar conductas no lesivas pero sí peligrosas, puesto que prevenir el peligro para un bien jurídico contribuye a evitar su lesión.

Razonamiento doctrinario que se encuentra vinculado al carácter fragmentario del Derecho Penal, el que postula la imposibilidad de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino solo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diego Armando Mallon Padilla
Proceso
Violencia familiar o doméstica
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2026AS/0314/2026-AFuente oficial