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TSJ

AS/0314/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

PD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 314/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 20/2026 Demandante : Ximena Mitzi Rojas Saavedra Demandado : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales Proceso : Contencioso Tributario 7 Distrito : La Paz Relator : Megdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 140 a 144, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista 298/2025 de 15 de agosto, de fs. 132 a 136 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Ximena Mitzi Rojas Saavedra contra la entidad recurrente; el Auto 093/2025 de 11 de noviembre, a fs. 149, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 20/2026-A de 15 de enero, afs. 157 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por Ximena Mitzi Rojas Saavedra (contribuyente) contra la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN o Administración Tributaria), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 17/2021 de 10 de junio, de fs. 75 a 80, que declaró PROBADA la demanda Contenciosa

e Tributaria de fs. 8; disponiendo ANULAR obrados administrativos hasta el Acta de Infracción 36240 de 20 de julio de 2015, inclusive, a efecto de que la Administración Tributaria enmarque sus actuados al art. 167 del Código Tributario Boliviano (CTB) y los arts. 3 y 4 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0039-06. - 2. Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación de fs. 85 a 86 vta., interpuesto por la Administración Tributaria contra la Sentencia 17/2021 de 10 de junio, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 298/2025 de 15 de agosto, de fs. 132 a 136 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. e III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista 298/2025 de 15 de agosto, la Administración Tributaria interpuso Recurso de Casación de fs. 1400 a 144, exponiendo los siguientes argumentos: En el fondo:

1. El Auto de Vista omitió considerar los antecedentes administrativos y la normativa aplicable vulnerando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), careciendo en consecuencia de una motivación jurídica adecuada, colocando al SIN en un estado de indefensión.

2. El Ad quem realizó una incorrecta interpretación del procedimiento aplicable a la contravención al citar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2504/2012 (no señala fecha de emisión), pues el presente caso corresponde a un proceso sancionatorio sujeto a plazos determinados por ley en el marco del principio de seguridad jurídica. En ese entendido, el SIN aplicó la normativa prevista en los arts. 4, 12 y 16 de la Ley 843; arts. 160, 164, 166, 168 y 70 del CTB; y art. 66 del CTB, emitiendo el Acta de Infracción 36240 de 7 de julio de 2015, otorgando a la contribuyente el plazo de 20 días para presentar descargos y, ante la falta de estos, emitiendo la Resolución Sancionatoria 181825004596,

todo ello en el marco del art. 168.11 y IV del CTB. Sin embargo, el Auto de Vista recurrido valoró erróneamente dicha normativa, no desvirtuó la contravención plenamente demostrada por el SIN y confirmó la Sentencia apelada, vulnerando los principios de trascendencia, celeridad y economía procesal.

En la forma:

1. El Auto de Vista recurrido no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 218 de Código Procesal Civil (CPC), toda vez que: a) no citó la normativa en la que fundó su decisión con relación al proceso sancionador, limitándose a realizar una relación de antecedentes, normativa interna (RND), jurisprudencia constitucional y doctrina, omitiendo su obligación de exponer detalladamente el análisis normativo que sustente la nulidad de un acto que no causo indefensión; y b) no realizó un análisis congruente de los antecedentes, con relación a la infracción cometida y el procedimiento aplicado, dado que la contravención tributaria, si bien hubo una denuncia, fue por la no emisión de factura corroborada por la Administración Tributaria en la verificación in situ que se labró el Acta de Infracción, en el marco de los arts. 103, 164 y 70 del CTB, aspectos que no fueron considerado por el Ad quem, fundado su decisión bajo el hecho que la Resolución Sancionatoria deviene de una denuncia, sin considerar que es un proceso diferente, vulnerando el debido proceso.

2. Él Tribunal Ad quem, se apartó de la SCP 2016/2010-R de 9 de noviembre, los Autos Supremos 819 de 29 de noviembre de 2007 y 22 de 20 de enero de 2000 (sin señalar Salas emisoras), toda vez que no realizó una valoración legal y precisa de los fundamentos de la Sentencia y en esa línea no consideró, ni se pronunció sobre la validez y legalidad de la Resolución Sancionatoria 181825004596.

Solicitó se ANULE el Auto de Vista 298/2025 de 15 de agosto y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y

motivado; o en su defecto se ANULE obrados hasta la Sentencia 17/2021 de 10 de junio.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Por providencia de 8 de septiembre de 2025 a fs. 256, se dispuso traslado a la demandante, sin embargo, pese a su legal notificación efectuada el 17 de septiembre de 2025, conforme la diligencia a fs. 148, la misma no presentó contestación al Recurso de Casación dentro del plazo previsto por Ley.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Naturaleza jurídica del Recurso de Casación En materia tributaria, por la permisibilidad prevista en el art. 214 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Sexta del CPC, el Recurso de Casación en el proceso contencioso tributario se rige por la norma adjetiva civil.

De esta manera, las disposiciones procedimentales previstas en los arts.

270 al 278 del CPC, permiten entender la naturaleza del Recurso de Casación como un recurso extraordinario que somete a revisión el fallo de segunda instancia.

Sobre el particular el Auto Supremo (AS) 237/2016 de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: (...) este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se inpugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho maternal (...) (resaltado propio).

AA En ese orden, si bien conforme el art. 27 1 del CPC el Recurso de Casación puede ser planteado en el fondo o en la forma y en ambos a la vez, resulta preciso resaltar que, en virtud de su carácter vertical, el recurso debe circunscribirse a lo resuelto en el Auto de Vista con relación a los agravios formulados en el Recurso de Apelación, conforme a la lógica procesal según la cual el fallo de segunda instancia tenía la obligación de pronunciarse en el marco de lo previsto en el art. 265.1 del CPC, es decir, sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

En esa línea, respecto a la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el fondo y en la forma el AS 55/2015 de 29 de enero emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ...en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resyelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en

caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos es diferente, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en téminos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error;

especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoniales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.

De toda esta línea normativa y jurisprudencial se concluye que la calificación jurídica de los agravios traídos en casación no depende únicamente del nomen iuris empleado por la parte recurrente, sino de su contenido material; de modo que, si bajo la denominación de recurso de casación en el fondo se denuncian vicios relativos a motivación, fundamentación, congruencia, nulidad o infracciones al debido proceso en su dimensión procesal, corresponde examinar dichos reclamos según su verdadera naturaleza jurídica, sin que ello habilite, por ese solo hecho, la apertura del análisis de fondo cuando el Auto de Vista impugnado no resolvió el mérito de la controversia.

El debido proceso en los procedimientos administrativos.

El art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes; en ese contexto. Esta obligación es esencial para asegurar el derecho a la

9 EZ defensa de las partes, porque garantiza que las decisiones adoptadas estén acordes con los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia; por ello, es pertinente citar la SCP 333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

El debido proceso, consagrado por el art. 115.11 de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (Resaltado de origen).

Por su parte, el art. 68.6 de CTB establece: Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: ...) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los téminos del presente Código.

De igual manera, el art. 74 del CTB establece Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributana, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa

El debido proceso administrativo constituye, ante todo, una garantía de que todo acto administrativo será precedido por un procedimiento regular y previamente establecido por la ley. Este procedimiento preexistente no es una formahdad vacía, sino el cauce necesario que ordena el ejercicio de la potestad administrativa y permite al administrado conocer con antelación las reglas, etapas y plazos conforme a los cuales se sustanciará su caso, pues solo así puede ejercerse plenamente el derecho a la defensa, pues nadie puede contra intervenir eficazmente en un proceso cuyas reglas se desconocen o se determinan sobre la marcha. En consecuencia, dentro de los procedimientos administrativos, el debido proceso exige que primero exista el camino trazado por la norma, luego se transite por El, y recién al final emerja el acto administrativo como fruto legítimo de ese recorrido previamente definido.

En ese sentido, nuestra legislación en materia administrativa, sanciona con nulidad la transgresión al debido proceso, disponiendo en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA): Artículo 35.- (Nulidad del Acto) 1. Son nulos de pleno derecho los actos administratiwos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado;

Y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley. II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. Artículo 36.- (Anulabilidad del Acto) I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. IL No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. II. La realización de actuaciones

CAZA administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del témino o plazo. IV. Las anulabilidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley El régimen de nulidades En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esaghaturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que concibe al proceso r.0 como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del CPC, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo

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Datos del proceso

Demandante
Ximena Mitzi Rojas Saavedra
Demandado
Gerencia Distrital la Paz Ii Del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2026AS/0314/2026Fuente oficial