Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 315 Sucre 26 de agosto de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Antonia Quito Huanca, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 165-167 interpuesto por Antonia Quito Huanca, emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de asesinato; sus antecedentes, las pruebas aportadas, el requerimiento fiscal de fs. 168, y
CONSIDERANDO: Que el recurso deducido a fs. 165-167 fue presentado en fecha 18 de diciembre del 2000; del contenido del mismo se establece que apoya su pedido en las causales previstas por los incs. 4) y 5) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal de 1973. Señala que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada al revocar la sentencia de primera instancia y declararla autora del delito de asesinato previsto en el art. 252 del Código Penal y condenarla a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, mantenido por el A.S. de 10 de agosto del 2000, al ser declarado infundado el recurso de casación, se le ha negado la posibilidad de reinserción en la sociedad y el poder brindar a sus otros hijos una vida mejor, manifiesta que, para enervar las apreciaciones subjetivas de los juzgadores de segunda instancia, adjunta nuevas pruebas de inocencia que demuestran que el delito de asesinato no existió y definen su conducta atenuada; pide anular la sentencia impugnada y se mantenga la de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que del análisis de todos los antecedentes y pruebas adjuntados en el expediente, se desprende, que la revisión de sentencia condenatoria solicitada, es improcedente, tomando en cuenta, que las supuestas pruebas nuevas ofrecidas no son tales, tratándose simplemente de algunas piezas del proceso original testimoniadas y fotocopiadas del mismo, las que ya fueron sometidas al contradictorio por los Tribunales de grado, quienes a su turno han considerado, calificado y sancionado los hechos atribuidos a la procesada y, además, no tienen carácter de irrefutables para demostrar la inocencia o su no participación en el delito.
La doctrina así como la jurisprudencia establecida sobre el recurso de revisión de sentencia, califican como un remedio procesal de carácter extraordinario, por el cual se impugna un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, sobre la base a situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento y para admitir, exige el cumplimiento de requisitos formales según la causa invocada. En el caso de autos, la recurrente no ha cumplido con lo previsto en los incs. 4 y 5 del art. 309 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las presuntas pruebas aportadas no son nuevas ni tienen la calidad de irrefutables, no demuestran la inocencia de la recurrente en la comisión del delito por el que fue condenada, tampoco error atribuido a los Tribunales que conocieron el proceso en la calificación del delito o en la imposición de la pena. De lo expuesto se infiere que ninguno de los documentos adjuntados pueden dar lugar a la revisión invocada.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 168, (03-VIII-02 ) con la permisión del art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
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