Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0315/2002

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 315-Social Sucre, 26 de agosto de 2002.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Susana Justiniano Ribera c/ Fernando Céspedes Yahona.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-68, interpuesto por Fernando Céspedes Yahona contra el Auto de Vista de fs. 63-64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Susana Justiniano Ribera en contra del recurrente propietario del Taller y Venta de repuestos "Honda"; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 52-53 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 63-64 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la sentencia y declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 9.713,33.- a favor de la actora, con la exclusión de los conceptos de vacación, aguinaldo y horas extras; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 67-68, acusando la violación de los arts. 150, 151, 153, 159, 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Tribunal Ad quem no valoró las pruebas producidas concernientes al pago total de todos los beneficios y salarios, por lo que pidió se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se evidencian los siguientes extremos:

1.- A fs. 10 cursa el recibo Nro. 008164, firmado por la demandante Susana Justiniano Ribera, por el que consta que en fecha 6 de septiembre de 1997, cobró un quinquenio correspondiente a los años 1992 a 1997. Este hecho además, mereció confesión judicial espontánea por parte de la referida

demandante en su memorial de apelación de la sentencia que cursa a fs. 55-56 y, concretamente en el punto 7 del citado memorial.

2.- A fs. 11 y 12 cursan tanto el recibo Nro. 000492 por Bs. 1.682,50, como la copia auténtica del memorial que acredita el depósito de dicho monto, correspondiente al sueldo más horas extras del mes de diciembre de 1998 y el aguinaldo respectivo a favor de la demandante, con la aclaración de que estos documentos más el monto económico señalado fueron recepcionados por la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz.

3.- Si bien la demandante sostuvo que en el mes de agosto del año 1998 su sueldo fue de Bs. 1.170 y que en el mes de septiembre fue rebajado a Bs. 900.- sin observarse cumplimiento al preaviso dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, empero dicha demandante, sin objetar tal situación, continuó prestando sus servicios hasta el mes de diciembre de 1998, circunstancia ésta que evidencia su voluntad para permanecer en su cargo, consecuentemente no se produjo despido forzoso indirecto por rebaja de su sueldo.

4.- A fs. 7 cursa memorándum de suspensión de funciones, al ser una simple fotocopia y no consignar la firma del demandado, no constituye prueba alguna ya que no existe la certidumbre de su existencia y, principalmente, porque esa determinación no fue de conocimiento de la actora, produciéndose el retiro intempestivo de la demandante.

5.- El pago del subsidio de lactancia para el hijo de dos meses de edad reclamado por la demandante y así admitido en la respuesta a la demanda (fs. 26-27), no ha sido probado de ninguna manera por parte del demandado.

CONSIDERANDO: Que como corolario se deduce, si bien es cierto que al cabo de cinco años de trabajo la demandante cobró el quinquenio respectivo, empero no es menos evidente que en esta cancelación no se consignó el pago del desahucio, por lo que de conformidad al art. 13 de la Ley General del Trabajo, con relación a los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974 y 3 del Decreto Supremo Nro. 07850, de 1 de noviembre de 1966, corresponde disponer la cancelación de este beneficio social, más la indemnización por el lapso de trabajo de un (1) año y cuatro (4) meses posteriores al quinquenio, a favor de dicha demandante.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Susana Justiniano Ribera
Demandado
Fernando Céspedes Yahona.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2002AS/0315/2002Fuente oficial