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TSJ

AS/0315/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2005Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 315 Sucre 29 de agosto de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Adrian Wieler Auza y otros c/ Estela Ponce de Dávila y otros

Estafa

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: el recurso de nulidad de fs. 1037-1038, interpuesto por J. Fernando Pedriel defensor de oficio, a nombre de Zulema y Sofía Dávila Ponce y Estela Ponce de Dávila, impugnando el Auto de Vista de fs. 1034-1035 de fecha 13 de enero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Adrian Wieler A. y Willi Daza R. contra María Zulema Dávila Ponce, Sofía Dávila Ponce, Estela Ponce de Dávila, Tito Lijerón y Miguel Angel Parada, por la comisión de los delitos de estafa y otros, incurso en el Art. 335 del Código Penal; sus antecedentes, la solicitud de extinción de la acción penal y los requerimientos de fs. 1051 a 1052 y 1056 a 1057 emitidos, respectivamente, por la Fiscalía General de la República, y

CONSIDERANDO: que, de la revisión de actuados se establecen los siguientes hechos:

1.- A fs. 903 cursa el acta de declaratoria de rebeldía y contumacia pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Santa Cruz contra los procesados María Zulema Dávila Ponce, Sofía Dávila Ponce, Estela Ponce de Dávila y Miguel Angel Parada, designándoles defensor de oficio al Dr. Fernando Pedriel a efecto que los represente y asista durante su juzgamiento.

2.- A fs. 947 cursa el acta de suspensión de audiencia del debate por inconcurrencia del defensor de oficio de los procesados rebeldes, al igual que a fs. 947 vlta. se evidencia la suspensión de otra audiencia por el mismo motivo, empero, lo curioso es que en ambos actuados judiciales (según acta) estuvieron presentes los procesados rebeldes. Si ello fue así debió darse aplicación al Art. 256 del Código Adjetivo de la materia, vale decir, proceder a la recepción de las declaraciones confesorias de los procesados que se hubieren presentado voluntariamente y continuar con el trámite da la causa, lo cual no aconteció.

3.- A fs. 956 corre el acta de prosecución de debates de fecha 28 de junio de 2002 desprendiéndose del informe de secretaria estar "presentes en sala el Sr. Fiscal Angel Encinas, la parte querellante Elvin Saavedra con su abogada patrocinante Dra. Katia E. Patiño, las procesadas María Zulema Dávila Ponce, Sofía Dávila Ponce, Estela Ponce, Miguel Angel Parada, Tito Lijerón con su abogada Dra. Moira Estrada, no así el abogado defensor de los procesados rebeldes Dr. Fernando Pedriel, tampoco el Sr. Fiscal Angel Encinas por encontrarse en otras audiencias", del informe y acta referidos se evidencia la contradicción en dicho actuado judicial, puesto que no se sabe con evidencia si estuvo presente o no el representante del Ministerio Público Angel Encinas, infiriéndose que se suspendió la audiencia por inconcurrencia del abogado defensor de oficio Fernando Pedriel.

4.- A fs. 980-982 vlta. cursa el alegato en conclusiones de Estela Ponce de Dávila, fechado en 10 de agosto de 2001 y presentado por Fernando Pedriel -defensor de oficio-, el mismo que a fs. 984-985 actuando en dicha calidad presentó "conclusiones" por las procesadas Zulema y Sofía Dávila Ponce en fecha 1 de octubre de 2001 cumpliendo debidamente su rol en cuanto atañe a las indicadas procesadas y dejando en la más absoluta indefensión al co-procesado Miguel Angel Parada, cuya defensa le fue encomendada conjuntamente a la de las demás a fs. 903. Prueba de ello constituye la inexistencia de memorial alguno en su defensa durante la sustanciación del plenario y de alegatos en conclusiones en el periodo de fundaciones.

CONSIDERANDO: que, concluido el plenario el Juez a-quo pronuncia la sentencia de fs. 1001-1002 de fecha 1 de febrero de 2002, fallo con el cual no fue notificado Miguel Angel Parada mediante edicto conforme estatuyen los Arts. 105-106 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el defensor de oficio fue notificado, sin embargo éste no asumió defensa del rebelde al no haber apelado de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, hecho que afecta sustancialmente el debido proceso y priva al rebelde del sagrado derecho de defensa, sumiéndolo en indefensión, omisión que constituye causal de nulidad prevista por el Art. 297 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, como se tiene expuesto el A-quo contraviniendo el ordenamiento jurídico tramitó la causa, vulnerando el debido proceso garantizado por el Art. 16 párrafo IV de la Constitución Política del Estado, aspecto que tampoco fue reparado de oficio por el Tribunal Ad-quem, pese a la obligación establecida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Que, el debido proceso implica el cumplimiento obligatorio de todas y cada una de las normas del ordenamiento jurídico, mucho más si se tiene en cuenta la explícita determinación del Art. 116-IV de la Constitución Política del Estado que guarda relación con el Art. 77 del Código de Procedimiento Penal; en cuyo mérito los tribunales inferiores deben ajustar sus actuados y resoluciones a la mayestática legal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio. La doctrina reconoce al debido proceso como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, tutela que es brindada por los Tribunales de mayor jerarquía, respecto de los inferiores, conforme establece la normativa internacional contenida en: el Pacto de San José de Costa Rica que en su Art. 8 reconoce el Debido Proceso Legal, abarcando las condiciones que deben cumplirse asegurando la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración legal, reconociendo entre ellas la garantía de la doble instancia penal, implicando ello el derecho a que un Tribunal Superior examine o reexamine la legalidad de toda resolución jurisdiccional que represente un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como la libertad personal..."

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Datos del proceso

Demandante
Adrian Wieler Auza y otros
Demandado
Estela Ponce de Dávila y otros
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2005AS/0315/2005Fuente oficial