Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 315
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: María Julieta Sanzeteneac/ Facultad de Odontología de la U.M.S.S.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 88-90 interpuesto por Ronald Sánchez Carranza, en su condición de Decano de la Facultad de Odontología de la U.M.S.S., contra el auto de vista No. 231/2006 de 12 de agosto de 2006 (fs. 72-73), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por María Julieta Sanzetenea Céspedes contra la Universidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 4 de marzo de 2004 (fs. 57-58), declarando probada la demanda de fs. 35-36 con las modificaciones consiguientes y con costas, disponiendo que el actual representante legal de la Facultad de Odontología de la Universidad Mayor de San Simón, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, pague beneficios sociales a favor de actora conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 13.112,22, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 231/2006 de 12 de agosto de 2006 (fs. 72-73), se confirmó la sentencia apelada de 4 de marzo de 2004.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 88-90, interpuesto por el Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad demandada, quien señala que la demanda no se dirigió contra el Rector de la Universidad, ni se lo citó tampoco con la demanda, que por determinación del art. 51 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, el Rector tiene atribuciones de "representar y dirigir la Universidad en todas sus actividades"; además el inc. c) complementa que tiene facultades para "suscribir contratos en representación de la Universidad Mayor de San Simón y asumir personería jurídica por ésta, en todos los juicios"; señala que no se cumplió lo dispuesto en el art. 73 del Cód. Proc. Trab., porque siendo la Universidad un ente de derecho público, su máxima autoridad universitaria es el Rector; luego, acusa que la demanda se dirigió contra Juvenal Miranda López como supuesto Decano de la Facultad de Odontología, cuando el verdadero nombre es Juvenal López Miranda; finalmente que la citación por cédula con el auto que declara la rebeldía y califica el proceso, no se citó al verdadero Decano y que además la misma se realizó cuando en esa fecha ya no desempeñaba dicho cargo; acusando infracción de los arts. 185 de la C.P.E.; 68 y 90 del Pdto. Civ., 73 y 253 del Cód. Proc. Trab., con tales argumentos impetra que se anule todo lo obrado, por existir vicios inexcusables y evidentes que los tribunales inferiores dejaron pasar por alto.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, se establece que la presente causa fue tramitada y resuelta por los jueces de grado, sin tomar en cuenta la previsión de los arts. 52, 56, 127-II del Cód. Pdto. Civ., 73 del Cód. Proc. Trab. y 51 incs. a) y n), del Estatuto Orgánico de la Universidad, en cuyo marco la Universidad Mayor de San Simón, como entidad pública con personalidad jurídica reconocida por la C.P.E., tiene por representante legal al Rector como autoridad máxima de su estructura orgánica, personero éste que en la especie no fue notificado con la demanda de fs. 35-36, conforme evidencia de la diligencia de fs. 41 practicada en la persona Juvenal Miranda López (en fecha 9 de mayo de 2003), como supuesto Decano de la Facultad de Odontología, cuando el nombre verdadero del Decano es Juvenal López Miranda, como acredita el contrato de trabajo de fs. 46 corroborada por la resolución de fs. 54, además se advierte del proceso que todas las notificaciones realizadas al supuesto Decano, fueron hechas cuando éste ya no ejercía dicho cargo.
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