Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 315 Sucre: 6 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 24 - 11 - S.
Partes: Oscar Moreno Cabezas c/ Arvind Sharma
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 449 a 454 vuelta, interpuesto por Arvind Sharma y Luís Carlos Kinn Franco, contra el Auto de Vista Nº 285, de fojas 433 a 435 vuelta, emitido el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios y compensación seguido por Oscar Moreno Cabezas y María Teresa Verónica Artieda de Moreno, contra los recurrentes; la respuesta de fojas 458 a 462; la concesión de fojas 463; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 13 de abril del 2010, pronunció la sentencia Nº 15, cursante de fojas 377 a 379 vuelta, por la cual declaró improbada la demanda, con costas. Por Auto de fojas 383, el 23 de abril de 2010 el Juez de la causa rechazó la solicitud de explicación y complementación formulada por la parte actora.
Contra esa sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación cursante de fojas 386 a 396 vuelta, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 10 de diciembre de 2010 emitió el Auto de Vista Nº 285, cursante de fojas 433 a 435 vuelta, por el cual revocó la sentencia apelada y declaró probada en todas sus partes la demanda, y como consecuencia de ello dispuso que en ejecución de sentencia se cumpla con la correspondiente compensación. A solicitud de la parte actora, el Tribunal de alzada el 17 de diciembre de 2010 pronunció el Auto aclaratorio de fojas 438 y, por Auto de 6 de enero de 2011, cursante a fojas 442, rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la parte demandada.
Contra esa Resolución de alzada, los demandados Arvind Sharma y Luís Carlos Kinn Franco, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: En la forma, los recurrentes al amparo de las causales previstas por el artículo 254-1), 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, acusaron que el Auto de Vista recurrido de manera ilegal e indebida se pronunció, en el encabezamiento, sobre un proceso ejecutivo, y en el considerando III, sobre un proceso de resolución de documento, incurriendo en la sanción prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil. Similar observación realizaron respecto a los nombres de los demandados Arvin Charma y Luís Carlos Kinn Frnc, incorrectamente consignados, y respecto al Banco BIDESA S.A. indebidamente nombrado.
Denunciaron que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a la incompetencia de las Notarias de Fe Pública que intervinieron en la Resolución del contrato, aspecto que habría sido acusado por los recurrentes a lo largo de la sustanciación del proceso, aspecto que sería causal de nulidad prevista por el artículo 254-4) del citado Código de Procedimiento Civil.
Acusaron la falta de pronunciamiento en la parte resolutiva, sobre la liquidación o monto de los supuestos daños y perjuicios, así como sobre la compensación, aspecto que consideran causal de nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, los recurrentes acusaron la violación de los artículos 363, 364, 366 y 367 del Código Civil, al respecto señalaron que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta que el documento base del presente proceso, relativo a la transferencia del edificio, en su cláusula segunda establece que el saldo del precio acordado sería cancelado mediante un crédito bancario a ser tramitado en forma inmediata ante el Banco de la Unión S.A. o cualquier otro Banco del sistema financiero local, lo que significa, en criterio de los recurrentes, que existía una condición suspensiva, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal Ad quem que declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios y compensación, sin que previamente se hubiese tramitado un proceso que declare la resolución del contrato, requisito, que consideran esencial para el establecimiento de los daños y perjuicios; igualmente observaron que no existen dos deudas líquidas y exigibles y con cuantías determinadas a ser compensadas, por lo que acusaron la violación de los referidos artículos 363, 364, 366 y 367 del Código Civil.
Acusaron la interpretación errónea de los artículos 521 y 585 del Código Civil, porque el Tribunal Ad quem no consideró que el pago del precio adeudado, según la cláusula segunda del contrato de venta, estaba sujeto a una condición y plazo que suspendía el pago, identificando la condición con la obtención de un crédito y el plazo con la voluntad y autorización de un banco.
Adujeron que la forma en que el Tribunal de alzada comprendió la compensación, confundiéndola con una supuesta indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios, constituye una flagrante violación de los artículos 363, 364, 366 y 367 del Código Civil, que establecen claramente la naturaleza de la compensación como una forma de extinción de las obligaciones.
Señalaron que el Auto de Vista recurrido fundamentó que el cobro de los alquileres por parte de los compradores significa una obligación por parte de los vendedores, lo que en criterio de los recurrentes contiene una gran contradicción, al confundir y no precisar de quien es la obligación, incurriendo así en la previsión del artículo 253-2) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que el Tribunal de alzada no consideró que no existen deudas líquidas y exigibles y que el pago de alquileres al que hacen referencia no es esencial en el contrato de venta, que se encuentra regulado por el artículo 585 del Código Civil, que establece que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad y del comprador pagar el precio, y que en el caso de autos el pago del precio, según la cláusula segunda estaba condicionado a la obtención de un crédito y sujeto a un plazo que dependía de la voluntad y autorización de un Banco, consiguiente se habría interpretado erróneamente los artículos 521 y 585 del Código Civil.
Adujeron que el Tribunal Ad quem no consideró que el Juez de primera instancia tuvo plena razón cuando señaló que la resolución de acuerdo a lo previsto por el artículo 568 del Código Civil, sólo es procedente en los contratos sinalagmáticos o con prestaciones recíprocas y que en el caso de autos, según el contrato de 2 de febrero de 2009 sobre transferencia de edificio, cursante de fojas 30 a 31, la obligación para los compradores radica en el pago del precio en cuotas por la compra del edificio Tacuaral, mientras que para los vendedores no existe una obligación concreta, solo un compromiso de transferir en venta, sin que para ello exista un plazo específico y determinado.
Señalaron que es verdad que no puede resolverse o darse por resuelto el contrato porque no existe cumplimiento de la obligación por parte de los demandados vendedores y que en todo caso la resolución debió ser sometida a juzgamiento por un Juez de Partido en materia Civil.
Resaltaron que el Juez de Primera instancia tuvo razón al señalar que era requisito fundamental la devolución o restitución de los dineros recibidos a cuenta o como parte de pago del precio del edificio. De igual manera puntualizaron que si no existió la restitución del dinero, no era procedente la resolución del contrato de forma unilateral en detrimento de los compradores.
Acusaron que el auto de vista recurrido no fundamentó las razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia, y que el Juez de Primera instancia, al dictar sentencia, habría revisado exhaustivamente la demanda y todas las pruebas, por el contrario el Tribunal de segunda instancia no habría analizado de manera precisa que los demandantes no probaron por ningún medio los puntos de hecho fijados en al Relación Procesal referidos a: 1.- existencia de responsabilidad civil; 2.- supuestos daños y perjuicios ocasionados, que no han sido cuantificados; 3.- daños y perjuicios cuya resarcimiento pretenden y 4.- la procedencia de la compensación.
Señalaron que el auto de vista recurrido no se pronunció respecto a la indebida demanda de fojas 98 a 101, que califican como atentatoria del debido proceso, toda vez que los actores pretendieran a través de ella incumplir con la restitución del dinero pagado por los compradores. Al respecto indicaron que no se tomó en cuenta que los hechos expuestos en la demanda son infundadados, que el derecho, con relación a la pretensión, no se encuentra señalado, que no existe precisión en la cuantía a ser compensada y que resulta contradictorio pedir el pago de daños y perjuicios y la compensación.
Finalmente resaltaron que según el artículo 639 del Código Civil, si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, empero la misma debe ser pedida ante el Juez de Partido en Materia Civil.
Por la razones expuestas solicitaron se emita el Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y en el fondo se confirme la sentencia, con costas.
CONSIDERANDO: Que, no obstante la difícil comprensión de los fundamentos expuestos por los recurrentes, dada la deficiente interposición del recurso que cumple solo parcialmente con los requisitos previstos por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuneta que en su mayor parte confunden la naturaleza de la impugnación con la formulación de alegatos o conclusiones, este Tribunal ingresa a considerar en principio los agravios referidos al recurso de casación en la forma, en ese sentido, de la revisión de obrados no encuentra mérito para la nulidad de obrados.
En efecto, la errónea identificación que puede contener el encabezado del Auto de Vista recurrido, respecto a la naturaleza del proceso no constituye motivo de nulidad, por no conllevar una afectación de las formas esenciales con incidencia en el debido proceso. Resulta ilógico suponer que la sola identificación del proceso como "ejecutivo" en lugar de ordinario, encierre en sí una afectación del debido proceso, igualmente ilógico resulta que dicha identificación, por muy incorrecta que sea, se encuadre en la causal de nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe razón alguna para concluir que esa sola identificación suponga la incongruencia de la Resolución impugnada. Al margen de ello, se debe tener en cuenta que dicho error fue aclarado en el punto 1 del Auto de fojas 438.
En ese mismo sentido debemos concluir que el error de trascripción respecto al nombre de los demandados que contiene el Auto de Vista recurrido, que los identificó como Arvin Charma y Luis Carlos Kinn Frnac, en lugar de Arvind Sharma y Luis Carlos Kinn Franco, no reviste trascendencia alguna en la esfera del debido proceso, por cuanto dicho error de transcripción de ninguna manera pone en duda o afecta la identidad de los demandados, más aún si esos errores que al igual que los simplemente numéricos, inclusive, pueden ser corregidos en ejecución de sentencia. Similar consideración corresponde realizar respecto al incorrecto nombramiento del Banco BIDESA S.A. en la parte considerativa del fallo, en lugar de hacer referencia al Banco BISA S.A., aspecto que también fue aclarado por Auto de fojas 438, como también fue aclarada la referencia incorrecta a la pretensión de la parte actora que inicialmente se consignó como resolución, y posteriormente se precisó que correspondía al pago de daños, perjuicios y compensación.
Respecto a la aparente omisión del Auto de Vista sobre la supuesta incompetencia de las Notarios de Fe Pública que intervinieron en la correspondencia que intercambiaron tanto la parte actora como la demandada, a través de la cual los demandantes dieron por resuelto el contrato de 2 de febrero de 2009, cursante a fojas 30 y vuelta de obrados, corresponde precisar que dicho aspecto no es evidente, toda vez que por mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación, y en el caso de autos dicha pertinencia fue honrada por el Tribunal Ad quem, que circunscribió su resolución a los agravios expuestos por la parte demandante que fue quien apeló la sentencia de primera instancia, no siendo evidente que el Tribunal de alzada hubiera tenido la obligación de pronunciarse respecto a supuesta denuncias que al respecto hubiesen formulado los demandados en el curso del proceso, quienes en todo caso debieron reclamar el pronunciamiento extrañado en la instancia en que dicha observación fue formulada.
Por otro lado el aspecto referido a la supuesta incompetencia de las Notarias que intervinieron en el cruce de correspondencia, es un aspecto que de ninguna manera amerita la nulidad de obrados, toda vez que la sanción de nulidad de obrados esta reservada para el caso de evidenciarse infracciones a las formas esenciales que se hubiesen deslizado en la sustanciación del proceso y que tengan incidencia en el debido proceso, en otras palabras las infracciones que dan lugar a la nulidad del proceso son aquellas que se hubiesen suscitado intra proceso, al interior del proceso, pero, de ninguna manera supuestas irregularidades cometidas fuera del proceso pueden dar mérito a la nulidad de obrados. En todo caso si los recurrentes consideran que los Notarios de Fe Pública actuaron sin competencia en la intervención de la correspondencia intercambiada entre las partes, esa situación debió ser planteada en el fondo y no en la forma, y siempre y cuando esa aparente incompetencia hubiese sido vinculada a la legalidad o ilegalidad de la prueba o a la validez o no de la forma en que operó la resolución del contrato, aspecto que en todo caso, como se señaló, debió ser acusado en el fondo y no en la forma como erróneamente pretenden los recurrentes.
Finalmente, respecto a la aparente falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre la liquidación o monto de los supuestos daños y perjuicios, así como sobre la compensación, corresponde establecer que si bien es evidentemente que el Tribunal de alzada, en la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, no cuantificó expresamente el monto a que ascienden los daños y perjuicios demandados, no es menos evidente que de manera inequívoca identificó estos y los relacionó con el incumplimiento de la obligación crediticia que los actores sostenían con el Banco Bisa S.A., remitiéndose a tal efecto a la certificación cursante a fojas 322 a 323, en ese sentido el Tribunal de alzada dispuso que el cálculo del monto a que ascienden los daños y perjuicios así vinculados, que serán compensados con el monto pagado por los demandantes a los demandados como anticipo de la transferencia resuelta, opere en ejecución de sentencia, instancia en la que, precisamente, la suma que extraña la parte recurrente será liquidada, sin que ello suponga afectación del debido proceso.
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