Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 315/2012-RA
Sucre, 3 de diciembre de 2012
Expediente : Santa Cruz 83/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Luís Ernesto Guimbard Zelada
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 212 a 216, Luís Ernesto Guimbard Zelada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 8 de junio de 2012, cursante de fs. 203 a 206, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública cursante de fs. 96 a 99, formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 18 /2011 de 29 de junio, leída en su integridad el 1 de julio del mismo año y que cursa de fs. 165 a 172 vta., el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado Luís Ernesto Guimbard Zelada, ahora recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y una multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs.5.- (cinco bolivianos) por día más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 176 a 178 vta. de obrados, que fue resuelto por Auto de Vista 25 de 8 de junio de 2012, que cursa de fs. 203 a 206, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso; asimismo, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta contra el auto motivado que rechazó la extinción de la acción penal.
c) Notificado el imputado el 15 de agosto de 2012, con el referido Auto de Vista, conforme la diligencia cursante a fs. 207, interpuso el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 212 a 216, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Se acusó la errónea aplicación del inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal, declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparándose en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 280 de 9 de junio de 2010, que establece que el delito de Transporte de Sustancias Controladas es un delito de lesa humanidad y que por tanto es imprescriptible e inextinguible. Con el mismo argumento el Tribunal de apelación, declaró improcedente la apelación, aunque los Vocales reconocieron que la demora judicial era atribuible al Órgano Judicial.
Señaló que los institutos de la prescripción y la extinción de la acción son diferentes aunque el Auto Supremo, en el que se ampararon las Resoluciones referidas, no hace distinción alguna. Añadió que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 7 determina cuáles son los delitos de lesa humanidad, entre los que no se encuentra el narcotráfico y que teniendo en cuenta que el proceso penal seguido en su contra ha tenido una duración de más de tres años, cinco meses y veinte días y que no cuenta hasta la fecha con una Sentencia ejecutoriada, pide la extinción de la acción por duración máxima y al efecto se levanten las medidas cautelares y se disponga el archivo de obrados. Citó como precedente contradictorio el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz al resolver el recurso de amparo constitucional planteado por Carmen María Rivero Angulo contra los Vocales de la Sala Penal Primera, los Jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia y el Fiscal de la Fuerza de Lucha contra el Crimen que anuló el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2007.
Con los fundamentos anteriores, solicitó se admita su recurso y se lo declare procedente y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado debiendo disponerse se dicte nueva Resolución que reparando la errónea aplicación de la ley, resuelva directamente la extinción de la acción.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez, en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene
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