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TSJ

AS/0315/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 315/2012

EXPEDIENTE: A.320/2008

PARTES: Empresa REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A.c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 312 a 320, interpuesto por José Luís Tejero Anze, en representación de la Empresa REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 592/08 de 19 de junio de 2008 (fojas 307 a 308 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fojas 323 a 325 y vuelta los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 28 de 25 de septiembre de 2007 (fojas 281 a 284), que declaró improbada la demanda contencioso tributaria de fojas 67 á 78, interpuesta por REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 025/2006 de 15 de noviembre de 2006 y sanción de Bs. 3.547.643,00.- por omisión de pago del tributo correspondiente al Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) por el periodo de febrero de 2006.

En grado de apelación formulada por José Luís Tejero Anze, en representación de la empresa demandante (fojas 287 a 293), por Auto de Vista Nº 592 de 19 de junio de 2008 (fojas 307 a 308 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.

Este fallo, motivó el Recurso de Casación, interpuesto por José Luís Tejero Anze, en representación de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. (fojas 312 a 320), en el que acusan la vulneración de los principios de legalidad previsto por el artículo 6 del Código Tributario, Ley 2492, toda vez que solo la ley puede definir el hecho generador de la obligación tributaria, fijar la base imponible y establecer privilegios y preferencias para el cobro de obligaciones tributarias, y al otorgarle atribuciones con reserva de ley al Decreto Supremo Nº 28669 que modifica la base imponible y valorización del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), establece un privilegio y preferencia ilegal para el cobro del IDH. Asimismo alega la violación al principio de Jerarquía normativa instituido en la Constitución Política del Estado de 1967 y artículo 5º del Código Tributario, porque si bien el Decreto Supremo Nº 28669 de 5 de abril de 2006, fue promulgado por la autoridad competente, con el fin de aclarar y precisar sin prever modificar la Ley Nº 3058 (Ley de Hidrocarburos), pero el Servicio de Impuestos Nacionales y los juzgadores de instancia, interpretaron y aplicaron erróneamente el aludido Decreto Supremo, al pretender modificar la base imponible y valorización del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), incurriendo el Auto de Vista en incorrecta e ilegal interpretación de Decreto Supremo.

Arguye la vulneración del derecho al arrepentimiento eficaz previsto en el artículo 157 del Código Tributario al no considerar las pruebas aportadas durante el proceso, en relación a una imposibilidad sobrevenida debido a la inoperancia de los sistemas de la Administración Tributaria.

Concluye el memorial del recurso, solicitando que este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista y resolviendo en el fondo, deje sin efecto los cargos y la conducta calificada por la supuesta contravención tributaria de Omisión de Pago establecidos por la Resolución Determinativa Nº 025/2006 por ser ilegal y violar sus derechos constitucionales, con cotas y responsabilidad.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, de la revisión de lo obrados y los términos expuestos en el recurso de casación, es pertinente aclarar que el memorial del recurso carece de técnica recursiva, siendo el misma ampuloso y reiterativo, ya que cita normas legales supuestamente quebrantadas, sin embargo sin la debida fundamentación, toda vez que no precisa con claridad cómo, porqué y de qué manera hubieran sido infringidas, sin observar lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe taxativamente: El recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (...)". No obstante y aún prescindiendo de consideraciones respecto de las deficiencias del recurso, en razón de que los justiciables tienen derecho a ser oídos, se ingresa al fondo a objeto de resolver el caso.

Con relación a la vulneración de los principios de legalidad, de jerarquía normativa, arrepentimiento eficaz, corresponde puntualizar con carácter previo los siguientes aspectos:

Los hechos motivo del juzgamiento, se rigen por la Constitución Política del Estado de 1967, por ello, aplicando sus preceptos, se establece que entre los muchos principios que instituye, se encuentran los de jerarquía normativa (junto al de la supremacía constitucional), establecido por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado y el de reserva legal o legalidad para la imposición de impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme prevé el artículo 26 de la misma Norma Suprema.

Estas disposiciones lógicamente son concordantes con las previstas por los artículos 5º y 6º del Código Tributario (Ley Nº 2492) aplicable al caso presente, por tratarse de una fiscalización del periodo febrero de 2006, normas citadas que instituyen y reiteran los aludidos principios de jerarquía normativa, legalidad o reserva legal.

Ahora bien, los artículos 53 y siguientes de la Ley Nº 3058 (Ley de Hidrocarburos), instituyó el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplica en todo el territorio nacional a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías de acuerdo a lo establecido en la indicada Ley, ratificando en el artículo 54 que el objeto del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), es la producción de hidrocarburos en todo el territorio nacional, el hecho generador de la obligación tributaria a este impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte y que el sujeto pasivo del IDH, es toda persona natural o jurídica, pública o privada que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A.
Demandado
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2012AS/0315/2012Fuente oficial