Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 315/2013
EXPEDIENTE: A.294/2011
PARTES: Rolando Vargas Clavel c/ SENASIR
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 172 a 173, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 1450/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 166 a 171), del Auto de Vista Nº 089/2011 de 12 de septiembre de 2011, cursante de fojas 162 a 163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre recálculo de pago global de renta complementaria, seguido por Rodolfo Vargas Clavel, en su calidad de titular del derecho, contra el recurrente, el memorial de fojas 185, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 191 y vuelta, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, emitió la Resolución Nº 015845 de 19 de septiembre de 2005 (fojas 83), por la que otorgó, en sustitución de la renta complementaria de vejez, un pago global complementario a favor de Rodolfo Vargas Clavel, dejando sin efecto la Resolución Nº 001280 de 26 de enero de 2004 de la Comisión de Calificación de Rentas, efectuando además el descuento de Bs. 16.456,- por concepto de Pago de Renta Anticipado (PRA), quedando un saldo de Bs. 386,27 que deberá ser descontado de la renta básica de vejez otorgada, mediante Resolución Nº 015846 de 9 de septiembre de 2005, en el equivalente al 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 657,52 y pagadera a partir de junio de 2005. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, el asegurado interpuso el recurso de reclamación de fojas 92 y vuelta, así como el memorial de solicitud de revisión de las resoluciones Nº 015845 y Nº 015846, el que fue resuelto mediante Resolución Nº 136/07 de 29 de enero de 2007 (fojas 110 a 111), confirmando las resoluciones Nº 015845 y Nº 015846, ambas de 19 de septiembre de 2005, pronunciadas por la Comisión de Calificación de Rentas. Posteriormente, Rodolfo Vargas Clavel interpuso recurso de apelación, que corre a fojas 114 y vuelta, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 41/08 de 26 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, anulando obrados hasta fojas 109 inclusive, debiendo emitirse un nuevo Informe Técnico, en base a los datos del proceso. Emitido el Informe Técnico en cumplimiento del Auto de Vista Nº 41/08 de 26 de febrero de 2008 (fojas 139 a 140), el asegurado interpuso recurso de reclamación, el que fue resuelto mediante Resolución Nº 445/09 de 3 de agosto de 2009, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la que se confirmó la Resolución Nº 015846 de 19 de septiembre de 2005 (fojas 84), relativa a la calificación de renta básica de vejez; y revocó la Resolución Nº 015845 de a misma fecha (fojas 83), disponiéndose el recálculo del pago global de la renta complementaria, acorde al Informe Técnico de fojas 139 a 140, por incremento de cotizaciones. Notificado el asegurado con la resolución referida, interpuso recurso de apelación por memorial de fojas 150 y vuelta, el que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 089/2011 de 12 de septiembre de 2011 (fojas 163 y vuelta), el que confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 445/09 de 3 de agosto de 2009, pronunciada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, reconozca renta única de vejez a favor de Rodolfo Vargas Clavel, con carácter retroactivo, a partir del mes de octubre de 2001, en lo demás, firme y subsistente. El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por la entidad demandada (fojas 172 a 173), en el que observa el segundo considerando del Auto de Vista impugnado, expresando que esta resolución “…no consideró la fecha en la que el asegurado terminó su relación laboral en la última entidad en la que éste prestó servicios…”, ya que al iniciar el asegurado su trámite de calificación de renta de vejez, no presentó el parte de baja definitiva y/o carta de agradecimiento de servicios, subsanándose su presentación, el 19 de mayo de 2005, como consta a fojas 68 y 69. Cita a continuación textualmente los artículos 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social. En cuanto a la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, refiere que dispone “…reconozca la Renta Única de Vejez a favor del asegurado con carácter retroactivo, es decir a partir del mes de octubre de 2001…” y que el último párrafo de su segundo considerando indica “…de lo expuesto se llega a la conclusión que la Comisión de Reclamación del SENASIR a tiempo de haber pronunciado la Resolución apelada ha obrado en derecho, correspondiendo a esta instancia confirmar su determinación.” En este sentido, agrega, el Tribunal de Apelación no cumplió con lo que dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por lo que el Auto de Vista objeto del presente recurso, ha violado las formas esenciales del proceso y los requisitos fundamentales que debe reunir la resolución. Por lo anterior, señala que las normas legales transgredidas y mal aplicadas en el presente caso, son los artículos 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que deliberando en el fondo, case en parte el Auto de Vista Nº 089/2011 de 12 de septiembre de 2011, previas las formalidades de rigor. CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente: Que, inicialmente debe aclararse que el Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación deducida y derivada del recurso de reclamación presentado por el asegurado, pidiendo la revisión de aportes en el régimen básico y complementario, así como la revisión de la fecha de inicio de pago de la renta, por lo que la Resolución Nº 445/09 de la Comisión de Reclamación del SENASIR (fojas 142 a 145), determinó revocar la Resolución de Calificación de Rentas Nº 015845 de 19 de septiembre de 2005 y recalificar el pago global complementario, considerando 128 cotizaciones en lugar de las 110 que inicialmente se habían determinado y confirmar la Resolución Nº 015846 de 19 de septiembre de 2005, de acuerdo con lo que señala el Informe Técnico Nº 367/09 y que cursa de fojas 139 a 140. Conocido el recurso de apelación de fojas 150 y vuelta por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, este Tribunal resolvió confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 445/09 de 3 de agosto de 2009, disponiendo el pago retroactivo de la renta única de vejez a favor del asegurado, a partir de octubre de 2001, es decir, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de calificación de la renta.
Que, respecto de la falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado y que fue alegada por el recurrente, señalando que se “…ha violado las formas más esenciales del proceso…”, se debe tener presente que se trata de una causa de procedencia del recurso de casación en la forma, que en la comprensión del contenido de la disposición del Código Adjetivo Civil sobre el particular, se presenta cuando se hubiera producido la violación de las formas esenciales del proceso, siendo aplicable en el caso presente, el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que procederá el recurso de casación en la forma: “Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.” Por otra parte y en relación con lo anterior, se debe señalar que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, es una norma descriptiva en la que se señala la forma que deberá tener la Sentencia. Se aclara que cuando el recurrente hace referencia a la falta de congruencia en el Auto de Vista impugnado, ésta debe ser entendida como el principio que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que se pronuncian, siempre dentro de los límites y en la medida de las pretensiones expresadas y pedidas por las partes. En este sentido, como señala Devis Echandía en su Teoría General del Proceso, la incongruencia o in consonancia es un "error in procedendo", o un defecto procesal aplicable a toda resolución judicial. Así, la competencia del Tribunal de Alzada está definida por lo determinado en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 227 del mismo cuerpo legal, encontrándose implícitos en ellos la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.
Sin embargo de lo anterior, debe tenerse presente que en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.” En este contexto, si bien es evidente que el Auto de Vista impugnado señala por una parte que la Comisión de Reclamación del SENASIR al emitir la Resolución Administrativa Nº 445/09 obró en derecho, correspondiéndole en consecuencia al Tribunal de Alzada confirmar la misma, para luego en la parte resolutiva expresar que “…CONFIRMA en todas sus partes la Resolución (...) disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, reconozca la Renta Única de Vejez a favor del asegurado con carácter retroactivo, es decir a partir del mes de octubre de 2001, en lo demás firme y subsistente”, no es menos cierto que de la lectura íntegra de la resolución, se puede concluir que el Tribunal de Alzada comprendió que la instancia administrativa actuó en derecho al ordenar el recálculo del pago global complementario al haberse determinado una diferencia de 18 cotizaciones a este régimen y por otra parte, la relación fundamentada del mismo, no deja duda de la convicción del Tribunal, que corresponde el pago retroactivo, como dispone, a partir de octubre de 2001, pues como el propio recurrente acepta y reconoce, la solicitud de calificación de renta data de 3 de septiembre de 2001. Adicionalmente a lo señalado precedentemente, es deber de la administración, efectuar todas las observaciones que correspondieren, al momento de admitir la presentación de una solicitud por el administrado, es decir, que cuando el SENASIR admitió la solicitud de calificación de renta, se encontraba en el deber de hacerle conocer al asegurado, que entretanto no complete la presentación del documento que luego fue extrañado, su trámite no continuaría. Al respecto, cabe la aplicación del principio de eficacia, señalado en el inciso j) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone: “Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas.” Asimismo, del principio de informalismo, expresado en el inciso l) de la norma citada, en sentido que “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo.” En este sentido, de las literales de fojas 68 y 69 se establece que si bien el asegurado presentó el memorando de agradecimiento de servicios de fojas 68, el 19 de mayo de 2005, ello obedeció a que la observación se la formuló recién el 8 de abril de 2005 según consta del documento de fojas 66; pero además, consta que de acuerdo con el memorando referido, el titular del derecho trabajó en la Dirección General de Impuestos Internos hasta el 5 de septiembre de 1997; por lo anterior, si bien cumplió con la presentación del documento en forma posterior, no queda duda que esa fue la última función que cumplió, como señala él mismo en la carta que cursa a fojas 69, habiendo transcurrido hasta el presente, prácticamente 12 años desde el momento de presentación de la solicitud, con el añadido que Rodolfo Vargas Clavel, cuenta a la fecha con 75 años de edad como se establece tanto de matrícula que consta en las resoluciones emitidas por el SENASIR, como cuanto de la fotocopia de su cédula de identidad que corre a fojas 87. Por lo anterior, no existiendo razón jurídica legal que justifique prolongar más la tramitación de la presente causa, que como se señaló lleva casi 12 años, es oportuno hacer referencia al principio procesal de finalidad del acto, el que se expresa: “El principio de finalidad tiene por objeto asegurar que si el acto goza de aptitud para alcanzar el fin y la eficacia previstos por la ley, pese a ser irregular, no será susceptible de ser anulado.”1<#footnote0> En relación con lo anterior, la finalidad del Auto de Vista impugnado, se encuentra orientada al reconocimiento del derecho constitucional y legal del asegurado a la percepción de una renta de vejez que le permita vivir con la dignidad que corresponde al ser humano y que en este caso se vincula con los principios propios del sistema de seguridad social, de continuidad -entre el salario y la renta- así como el de oportunidad, es decir, que la persona debe percibir su renta de vejez a partir del mes siguiente que dejó de percibir el salario, pues es su medio de sustento; y la otorgación de esa prestación, debe ser oportuna, en la medida y en cuanto el asegurado depende de ella para cubrir sus necesidades básicas, frente a una contingencia biológica como es la vejez. Además de lo señalado, rige asimismo el principio procesal de trascendencia, que indica: “Debe acreditarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. El fundamento de esta exigencia de demostración del daño es la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos.”2<#footnote1> Por lo anterior y en una interpretación a contrario sensu, tomando en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, la posibilidad de anulación de obrados causaría mayor perjuicio al asegurado, sin que fuera evidente y tampoco lo invocó ni reclamó, que pudiera provocarse perjuicio al recurrente. En el caso presente, la nulidad resultaría intrascendente, pues probablemente corregido el error, la resolución terminaría siendo la misma, concluyéndose con ello que la anulación llevaría simplemente a dilatar la duración del proceso con el consiguiente perjuicio del rentista. Finalmente, se cumplió con la finalidad de asegurar la defensa en juicio del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, por lo que se reitera una vez más que la anulación del proceso, por un detalle formal como el que se analiza en el Auto de Vista impugnado, provocaría mayores perjuicios que beneficios a la finalidad de la causa. Continuando con el análisis del recurso, respecto de lo señalado por el recurrente en sentido que la Resolución impugnada “…no consideró la fecha en la que el asegurado terminó su relación laboral en la última entidad en la que éste prestó servicios…” debido a que al inicio del trámite de calificación de renta de vejez el asegurado no presentó el parte de baja o documento de agradecimiento de servicios, habiendo subsanado tal omisión el 19 de mayo de 2005 como consta a fojas 68 y 69, por lo que se habría vulnerado los artículos 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social, cabe aclarar los términos de dichas normas. El artículo 471 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social, dispone: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina.” Ya se efectuó fundamentación respecto de lo anterior en los párrafos precedentes y que constituyen unidad en el conjunto de elementos que hacen a la presente resolución; no obstante, se reitera y si bien como señala la propia norma en su primera parte, se tomará como fecha de la solicitud la que corresponda a la presentación del último documento, si fuera el caso, ello no libera a la administración del deber que tiene de informar y orientar al administrado a objeto de lograr la realización y culminación del acto administrativo con la mayor eficacia y oportunidad. En la especie, no consta en el expediente, que al momento de presentar su solicitud y que fuera admitida y tramitada hasta la emisión de las resoluciones de reconocimiento de renta básica de vejez y pago global complementario, se hubiera puesto en conocimiento del asegurado la ausencia del documento extrañado (parte de baja o documento de agradecimiento de servicios), o la advertencia que si no fuera presentado se tomaría como fecha de solicitud la que corresponda al momento de hacerlo. En cambio sí, consta a fojas 66 el documento por el que se hace conocer la observación, el 8 de abril de 2005, cumpliendo con la misma el asegurado el 19 de mayo de 2005, como consta a fojas 68 y 69. El SENASIR debe comprender que el Reglamento al Código de Seguridad Social data de 15 de septiembre de 1959 y que su interpretación debe ser contextualizada a los cambios y transformaciones que se produjeron a lo largo de más de medio siglo. La Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), como la 2009, cada una a su momento, ampliaron y optimizaron los mecanismos de resguardo y respecto de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, como también la Ley de Procedimiento Administrativo, su Reglamento y normas complementarias y conexas, garantizan el ejercicio pleno de los derechos y correlativamente el deber de la administración no sólo de respetarlos, sino de protegerlos y promocionarlos. En este sentido, no habiendo puesto en conocimiento del asegurado la observación a la que se refiere el presente recurso en su oportunidad, la demora en la presentación se debió a la negligencia de la administración, por lo que no puede atribuirse responsabilidad y en un sentido penalizarse al asegurado, no encontrándose en consecuencia, que fuera evidente la acusación formulada. Que, en concordancia con lo señalado en la norma anteriormente referida, si bien es evidente que el artículo 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social señala: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud de todos los documentos que la justifiquen”, no debe perderse de vista que como ya fue referido en líneas precedentes en la presente resolución, debe ser observado el principio de continuidad, expresado precisamente en el artículo citado, así como el de eficacia, propios del sistema de seguridad social y finalmente, que la norma adjetiva no puede sobreponerse a la sustantiva, pues la primera es simplemente la forma o el mecanismo a través del cual se hace objetivo, se convierte en realidad práctica el ejercicio del derecho. Una vez más, no se demostró en el desarrollo del proceso, que la falta de presentación del parte de baja se hubiera debido a la falta de diligencia del asegurado, quien previa y debidamente informado por el SENASIR, no hubiera cumplido con su deber; pero al contrario, sí se demostró que el titular del derecho, cumplió con la presentación en término oportuno, a partir del momento en que se le hizo conocer su observación, por lo que se concluye que no es evidente la infracción acusada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 172 a 173, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
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