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TSJ

AS/0315/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 315/2014.

Sucre, 30 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-PTS.315/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 157 a 161, interpuesto por Ingenio Minero Chasca, representado legalmente por Macario Cruz Zegarra, contra el Auto de Vista Nº 42/2014 de 12 de mayo de 2014, cursante de fs. 152 a 154, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Santiago Mamani Calani, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 164 a 165, el auto de fs. 165 vta, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 1/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 63 a 66, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 9, aclarada de fs. 12 a 13 de obrados, disponiendo que el Ingenio Minera Chasca, a través de su representante legal, cancele en favor del actor, la suma de Bs. 13.810.24.- (TRECE MIL OCHOCIENTOS DIEZ 24/100 BOLIVIANOS), debiendo efectuarse dicho pago dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; de otra parte declaró improbada la demanda respecto al desahucio, multa, subsidio prenatal y natalidad, en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución; sin costas.

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 68 a 69, y la apelación del actor de fs. 73 a 75, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Auto de Vista Nº 42/2014 de 12 de mayo, de fs. 152 a 154, confirmando la Sentencia apelada de fs. 63 a 66, con la única modificación de que la parte demandada debe cancelar la multa del 30% una vez ejecutoriada la sentencia. Con costas en ambas instancias.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 157 a 161 interpuesto por el Ingenio Minero Chasca, representado legalmente por Macario Cruz Zegarra, quien refiriéndose a los antecedentes procesales, denunció:

1.- Que en tiempo oportuno y con la debida fundamentación presentó memorial de apelación contra la sentencia pronunciada dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, memorial de apelación en el que en forma clara y detallada se habría alegado uno a uno los agravios sufridos con el pronunciamiento de la resolución; que en grado de apelación se pronunció el auto de vista que es objeto de la interposición del presente recurso de nulidad, resolución que confirmó la sentencia de primera instancia, sin realizar un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron objetos de apelación, limitándose a manifestar “que el recurso de apelación no cumple con lo exigido por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haber indicado con claridad y precisión mucho menos con fundamentos legales cuales fueron los agravios sufridos con la sentencia dictada por la juez a quo”, lo que demuestra que la parte resolutiva debe emerger como resultado coherente de los enunciados previos que entre otras cosas debe cumplir con el principio de congruencia, es decir que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar de analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita), en ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señala que: el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.

2.- Agrega que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista, no se pronunció con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en el recurso de apelación, limitándose simplemente a señalar que el memorial de apelación carece de fundamentación o alegación, y que resulta inatendible los agravios reclamados por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 227 del Código de procedimiento Civil; por esta razón considera que se omitió lo establecido en el art. 236 del Código Adjetivo Civil, que de esta manera se conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su vertiente al recurso, por lo que existiendo vicio de nulidad no puede ser convalidado, que debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la dictación del auto de vista objeto del recurso de nulidad, más aun, que por imperio del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, luego cita algunas referencias doctrinales y jurisprudencia en apoyo a lo señalado en el recurso.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2014AS/0315/2014Fuente oficial