Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 315/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 79/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jhonny Morales Silva y otros
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 409 a 414 vta., Gilmar Morales Silva y Jhonny Morales Silva, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 155/2010 de 19 de marzo, de fs. 397 a 400, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Olivio Tola Aruquipa contra Ángel Morales Silva, Efraín Morales Silva y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 18/2009 de 17 de septiembre (fs. 307 a 320), por la que declaró a Jhonny Morales Silva y Gilmar Morales, autores y culpables de la comisión del delito Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 2) del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad; al primero, a cinco años; y al segundo a tres años y dos meses, penas que deberán cumplir en la Penitenciaría de san Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil ocasionado y costas en favor del Estado. Con relación a Ángel Morales Silva y Efraín Morales Silva, se los absolvió de culpa y pena, de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 2) con relación al 23 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Ángel Morales Silva, Gilmar Morales Silva y Jhonny Morales Silva, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 351 a 354) y (fs. 356 a 362), resueltos por Auto de Vista 155/2010 de 19 de marzo (fs.397 a 400), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedentes los recursos de apelación restringida planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 28 de abril de 2010 (fs. 401 vta.) y con el Auto de Vista Complementario el 17 de mayo del mismo año (fs. 407), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1. En el otrosí 1º de su recurso refirió la existencia de defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales, como ser: a) Se presentó acusación formal por el delito de lesiones graves y leves; empero, se trata de cuatro hechos distintos, algunos no imputados; por lo tanto, no existe querella; por lo que, se incumplió el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), porque no se observó esos defectos; b) No se cumplió con la previsiones del art. 340 del CPP, con relación a los plazos y términos realizando el reclamo oportuno de forma escrita; c) No se cumplió con las formalidades previstas en los arts. 120, 280 y 307 del CPP, porque no se llevó audiencia de inspección ocular teniendo en cuenta que los hechos fueron producidos en diferentes lugares; d) Se presentó apelación restringida con relación a los al art. 370 incs. 1), 5), 6), 9) y 11) del CPP; e) La Sala Penal Primera no consideró la apelación de la resolución de excepciones e incidentes (18/2009) excepción de falta de acción la cual dio curso el Juez, posteriormente el Ministerio Público presenta la acusación formal y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, sin resolver las excepciones planteadas sortea al juzgado Primero de Sentencia el cual radica la causa sin revisar que en el cuaderno de acusación no consta ni una sola declaración de los acusados como tampoco se encuentra querella alguna, requisitos exigidos por todos los juzgados antes de admitir una causa conforme la Sentencia Constitucional 1714/2003-R, afirmando que no prestaron su declaración; asimismo, presentaron incidente de nulidad absoluta por no cumplir con lo previsto por el art. 340 del CPP, con relación a la notificación del querellante, la resolución de los incidentes se difirió hasta que se dicte Sentencia; sin embargo, cuando se dictó la Sentencia no se pronunciaron sobre las excepciones y en forma escrita se pronunció sobre los incidentes y excepciones sin tener en cuenta que para los juicios rige el principio de oralidad; además, se planteó complementación a la misma que se resolvió en audiencia sin correr traslado a la partes con dicha complementación; f) Hechos en los cuales no fueron consideradas las pruebas presentada por su parte; por lo que, conforme a la Sentencia constitucional 0421/2007-R solicitó se considere este extremo y determine la procedencia de las excepciones e incidentes planteados, disponiendo la nulidad de todo lo obrado; estos actuados, vulneran derechos y garantías constitucionales como el de la defensa, del debido proceso de ser escuchados en juicio, hechos que no fueron considerados por el Auto de Vista; g) Se violó el principio de inmediación (art. 330 con relación al 125 del CPP), al dictarse una Complementación y Enmienda emergente de excepciones planteadas sin la presencia del Fiscal y de dos coacusados y sin correr traslado a las partes; h) Se limitó el derecho a la defensa al no notificarles con la explicación y enmienda presentada por los coimputados, figura que paraliza el cómputo para la apelación restringida; i) Se rompió el principio de continuidad cuando se llevó a cabo la primera audiencia de juicio y cuando se resolvió la explicación y enmienda de 21 de septiembre de 2009 sin la presencia de las partes y no se les notificó con dicha complementación ni con la resolución que se dictó al respecto.
2. En el otrosí 2º de su recurso señaló que impugnan el Auto de Vista por tener contradicción con la doctrina legal aplicable emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, refiriendo que en la causa seguida por lesiones leves, no se individualiza su participación, aspecto que quebranta el principio de inmediación debido a que el Juez no participó de la inspección ocular realizada por el Fiscal; sin embargo, se le condena sin existir los elementos constitutivos del delito; asimismo, rompe el principio de continuidad de los diez días establecidos en el art. 336 del CPP. Al respecto en el otrosí 3º invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 245 de 20 de julio de 2005, 273 de 24 de agosto de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 509 de 16 de noviembre de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006 y 210 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 24 de 47 parrafos.