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TSJ

AS/0315/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 315/2016 Sucre: 11 de abril 2016 Expediente: T-17-15-S Partes: David Basilio Mamani Condori c/ Herederos de Irma Josefa Wagner

Tejerina y Presuntos propietarios Proceso: Usucapión Decenal Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 504 a 517 y vta., formulado por David Basilio Mamani Condori, contra el Auto de Vista Nº 26/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 497 a 500 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión Decenal, seguido por David Basilio Mamani Condori contra Herederos de Irma Josefa Wagner Tejerina y Presuntos propietarios, respuesta de fs. 520 a 525 y vta.; concesión de fs. 529 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil de Tarija, dictó Sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, cursante de fs. 441 a 446, por el que se declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de Usucapión decenal y extraordinaria de fs. 11-12 y ampliaciones de fs. 17 y 20, interpuesta por David Basilio Mamani Condori, por falta de méritos al no haber demostrado el actor el cumplimiento de las condiciones legales para la procedencia de la usucapión; asimismo corresponde declarar PROBADA la demanda reconvencional de Reivindicación incoada por la H. Alcaldía Municipal de Tarija, debiendo en consecuencia el demandante perdidoso proceder a restituir a favor de la comuna la fracción con una superficie de 1.316,29 m2., con los siguientes límites y colindancias, al Norte con área verde “C” con 92,43 m2., al Sud con David Basilio Mamani con 94,76 m2., al Este con área verde con 20,94 y al Oeste con Teresa Gutiérrez de Farfán con 7,82 mts.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por David Basilio Mamani Condori por memorial de fs. 448 a 451 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 26/2015 de 20 de marzo, de fs. 497 a 500 y vta., por el que se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 441 a 446, argumentando: I.- Que la usucapión planteada tiene sustento legal en el art. 138 del Código Civil, analizando luego del texto legal y la Doctrina se puede establecer que la parte actora para adquirir por esa vía debe probar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, la misma haya sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida así como la duración del tiempo exigido por ley, señala asimismo al art. 87 del Código Civil referido a la significancia de la posesión. Que en el caso de Autos, el recurrente consideraría que el Juez A quo, no realizó correcta valoración de la prueba testifical de cargo que demostraría la posesión desde el año 2000 y los informes periciales que refiere.

Puntualiza luego a la prueba testifical y la referencia que hicieron los de cargo y las mismas no fueran coincidentes señalando los años 2000 y 2004, además apreciando de manera integral la prueba dice se tuviera los testigos de descargo que de manera uniforme declararían que el año 2006 no existía en el terreno construcciones ni movimientos de tierra.

Por otra parte sobre la prueba pericial, su naturaleza y que los informes presentados fueran contradictorios, que el primero señalaría que los movimientos de tierra se las efectuaron desde el año 1999 al 2001 sin embargo no indicaría como arriba a esa conclusión, el segundo informe pericial concluye que en la imagen satelital de 30 de abril de 2004 evidencia que no se habría realizado ningún tipo de trabajos. Con respecto a ello el recurrente señalaría que aquellas fueran borrosas y podría referirse a cualquier lugar, empero se apreciaría por las coordenadas su veracidad y que en el referido año el terreno estaba con árboles, arbustos y sin trabajos de limpieza, movimientos de tierra y las construcciones fueran recientes y no tienen antigüedad de diez años como afirmaría el demandante.

Que con las fotografías satelitales fue notificado el recurrente y no realizó observación al informe pericial, precluyendo su derecho.

Que de la revisión del proceso establece el Tribunal que no se demostró la posesión pública, pacífica y continuada durante el tiempo que exige el art. 138 del Código Civil.

II.- Refiriendo al segundo punto de apelación recurre al art. 1453 del Código Civil y su entendimiento, que fuera una acción real de defensa de la propiedad por excelencia que puede ser interpuesta por el propietario para recuperar el mismo, asimismo sobre el fundamento de aquella acción citando a Messineo. Analiza los requisitos para su procedencia, que en el caso la H. Alcaldía Municipal demuestra su legítimo derecho propietario sobre la superficie que señala a través de prueba documental y que el actor admite, confesando y reconociendo el derecho propietario de la Entidad municipal, renunciando a usucapir esa fracción.

De todo lo analizado, el Tribunal concluye que el A quo no incurrió en error en la apreciación de la prueba y valoró tanto las de cargo como descargo en base a las reglas de la sana crítica. Que se dio correcta aplicación de los preceptos normativos invocados, referidos a la eficacia probatoria de la prueba, apreciación de la misma y que el recurrente no demostró la existencia de errores en la apreciación de dicha prueba. Al pronunciar la Sentencia se hizo relación pormenorizada de los hechos, análisis exhaustivo, apreciación y valoración de todas las pruebas cumpliendo lo previsto en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, valoración conjunta, que además los jueces no estuvieran obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas sino las que estimen conducentes para fundar sus conclusiones.

Que al no ser evidentes los errores o desaciertos que se argumentaron en el recurso de apelación, correspondería confirmar la Sentencia.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

Luego de transcribir las causales contenidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, invoca la casual 4) y señala que la autoridad omitió pronunciarse sobre el fondo y esencialmente sobre la apelación deducida de su parte, que el Juez “a quo” omitió pronunciarse a la apelación impetrada de su parte, que lo referido se agravaría al referir al último considerando, en relación al mismo se tuviera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que por mandato de dicha norma debiera circunscribirse al fondo de la apelación. Al no acontecer ello fuera evidente el agravio sufrido.

El Tribunal no cumpliría con su deber de director y violaría lo previsto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo el texto de la norma citada así como del art. 87 del mismo con ello dice quedaría claro lo infraccionado.

En los puntos, octavo, noveno y décimo analiza el Código Procesal Constitucional en sus arts. 1, 2, 3, 15, 16 y 17, finalizando que la claridad de los mencionados preceptos constitucionales violentados por el Tribunal ahorraría mayores comentarios.

En el fondo.-

1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley. Que el art. 110 del código Civil establece los modos de adquirir la propiedad; que la propiedad que pretende adquirir es por usucapión decenal y corresponde invocar el art. 138 del Código Civil, detallando luego los requisitos. Concluyendo por señalar que en el caso de Autos tuviera plenamente demostrado la posesión continuada y superior a diez años actos de dominio de manera pacífica, pública y plena comportándose como legítimo propietario. Teorizando luego sobre la posesión, y que el tiempo hubiera superado los diez años. Refiere a Manuel Osorio sobre esta figura jurídica, luego a criterio del Dr. Carlos Morales Guillén que analiza el tema.

Señala que debe haber un titular que abandonó el ejercicio de su derecho, que conllevaría a la extinción de su derecho, en este caso de la demandada y sus herederos que pasarían plenamente a su favor, convirtiéndose de poseedor a propietario del bien inmueble.

Que en mérito a los argumentos señalados fuera pertinente la procedencia de la causa según la jurisprudencia nacional. Y en ese sentido si hubiera vulnerado el art. 13 de la Constitución Política del Estado, lo que significaría que el Tribunal debiera proteger sus derechos. Además se habría vulnerado el art. 109 de la Constitución Política del Estado, al ignorarlo, así como al art. 115 y 178.I de la misma norma. Que haciendo una valoración de dicha norma el Tribunal no fuera imparcial y favorecería a la parte demandada, no otorgaría seguridad jurídica al afectarse sus derechos, que la probidad y equidad estuvieran ausentes, no habría tomado en cuenta lo previsto en el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado, y de manera genérica señala las presuntas infracciones, transcribiendo el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional, y que resultaría fundamental ponderar la supremacía constitucional, y una vez más recurre a la norma última citada en su art. 410, luego al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, retomando el art. 109 de la Constitución.

2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Señalando que el Tribunal incurrió en error de hecho derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que él cumplió con la carga de la prueba, que sin embargo no se habría tomado en cuenta aquello, refiere con ello haber vulnerado el art. 1286 del Código Civil así como el art. 397 de su Procedimiento.

Se asignaría valor probatorio inexistente a la prueba documental aportada de su parte a la causa, dicha prueba fuera insuficiente para sustentar una Sentencia por la ineficacia jurídica consistente en imagen satelital sin relevancia jurídica, no constituiría prueba y estuviera sobredimensionada. Otra de las erróneas apreciaciones fuera la referida a la prueba testifical respecto del cual se deben ponderar una serie de aspectos que fueran relevantes en el fondo de la causa.

Que cumplió con la carga de la prueba es decir los medios legales de prueba, que no se podría pasar por alto el hecho que la “AUTORIDAD A OTORGADO UNA VELIDEZ inexistente y totalmente fuera de lugar la prueba de cargo” y se ignoró la prueba de descargo con la cual se habría infraccionado lo previsto por el art. 476 del Código de Procedimiento Civil. Correspondería al tribunal de casación hacer valoración de la prueba y restituir sus derechos.

3.- Procedería su recurso de casación, transcribiendo los artículos pertinentes al mismo, tanto en la forma como en el fondo, enumera luego los artículos que considera infraccionados además de principios vulnerados que los apunta sin explicación de cómo sucedería aquello.

Concluye señalando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se anule hasta el vicio más antiguo y se dicte nuevo Auto de Vista, y en el inesperado caso de pronunciarse sobre el fondo se case el Auto recurrido y declare probado la demanda principal.

De la respuesta al recurso.-

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Criterio

en razón a la naturaleza de los reclamos del recurrente, referir que la prueba de testigos, que se pretende se constituya en uno de los medios más concluyentes para probar el inicio de la posesión de un bien, sin embargo, estaremos de acuerdo en señalar la existencia de suspicacia respecto de ellos para acreditar hechos materiales de una posesión que pudieran mantenerse salvos e indemnes en la memoria de los mismos al retrotraer a diez años atrás, no siendo por lo mismo suficiente para acreditar esa pretensión por la sola declaración de testigos, sino en conjunción con otros medios de prueba que deben corroborar aquel inicio de posesión, más si se considera que no existe fechas precisas para asumir un cómputo fidedigno. Bajo ese antecedente es pertinente señalar que los juzgadores de instancia razonaron que en el caso de Autos no se cumplió con los requisitos que hacen la procedencia de la acción de usucapión, es decir, no se evidenció el transcurso del tiempo, la continuidad ni el que esa posesión fuera pacífica, esto basado en toda la prueba producida en la tramitación del proceso, fundamentalmente en la pericial que el recurrente no lo objetó en el momento procesal oportuno, y esta prueba de manera contundente señala que “En la imagen del 30 de abril de 2004, se evidencia que el terreno que nos ocupa, NO se realizaron NINGUN tipo de trabajos” (fs. 384), ese aspecto no puede ser rebatido por declaraciones testificales de cargo que de manera contradictoria pretenden hacer ver que la posesión hubiera comenzado mucho antes, además, fueron contradichos por la prueba testifical de descargo que coincide con la prueba pericial, si esto es así indudablemente la conclusión al que arribaron los de instancia para sostener que no existe demostración del tiempo requerido para la usucapión decenal, es correcta. (...) Aclarado así el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la demanda de usucapión decenal, la mención sin explicación de las normas constitucionales no tiene sustento, pues incluso se nombra el art. 180 de la Constitución Política del Estado referido al principio de impugnación que de ninguna manera puede ser considerado vulnerado pues es claro que al recurrente se le permitió y se le permite ejercer su derecho consagrado en esta norma, de lo contrario no existe explicación de cómo estuviera conociendo este Supremo Tribunal el recurso de casación que planteó contra el Auto de Vista.

Datos del proceso

Demandante
David Basilio Mamani Condori
Demandado
Herederos de Irma Josefa Wagner
Proceso
Usucapión Decenal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementaciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016AS/0315/2016Fuente oficial