Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 315/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 95/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mirtha Abanillo Chiguare
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, cursante de fs. 506 a 507 vta., Mirtha Abanillo Chiguare, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015, de fs. 487 a 493 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Leovigildo Soria Lafuente contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 05/2014 de 13 de noviembre (fs. 443 a 446), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Mirtha Abanillo Chiguare, absuelta de pena y culpa de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Leovigildo Soria Lafuente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 462 a 464 vta.), resuelto por Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 755/2015-RA de 2 de diciembre, se extrae el siguiente motivo sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas; por cuanto, en su cuarto considerando, tercer párrafo, apreció que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas conforme en al inc. 6) del art. 370 del CPP, que “SU FUNDAMENTACIÓN PRINCIPAL Y BASICA ES QUE LA IMPUTADA HABRIA ACTUADO DE BUENA FE”; argumento, que a decir de la recurrente no sería evidente; por lo que, la Sentencia tomó en cuenta y valoró todas las pruebas físicas, documentales y testificales presentadas por el querellante y el Ministerio Público; empero, el Tribunal de alzada de manera ilegal e infundada la anuló. Sobre este reclamo, invoca el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente, solicita se declare admisible su recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios, se dicte Resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 755/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 518 a 519 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por la recurrente, únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme se tiene del acápite contenido en la acusación fiscal, Leovigildo Soria Lafuente (acusador particular), hace dos años atrás hizo un préstamo de dinero a Mirtha Abanillo Chiguare (imputada), por la suma de $us. 8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses), al poco tiempo le hace otro préstamo por la suma de $us. 4.700.- (cuatro mil setecientos dólares estadounidenses), haciéndose un total de $us. 12.700.- (doce mil setecientos dólares estadounidenses). El 31 de marzo de “2012”, la imputada al no poder pagar la deuda, hace la trasferencia de una casa ubicada en la localidad de Cabezas a favor del acusador particular, que tramita ante la Alcaldía de la localidad para la anotación del inmueble, en Derechos Reales le informan que está con anotación preventiva por la Cooperativa Jerusalén desde el 31 de octubre de “2012” y que se encuentra en remate.
En su acápite relativo a la comisión del hecho punible refiere: i) Del certificado alodial de 27 de octubre de 2010 suscrito por el Juez Registrador de Derechos Reales, se establece que la imputada mediante escritura pública 81 de 8 de noviembre de 2007, se adjudicó de la Alcaldía Municipal de Cabezas un lote de terreno de 840 mts2 (cláusula primera de la minuta de 23 de octubre de 2010), derecho propietario que fue registrado en Derechos Reales el 13 de febrero de 2008 a horas 12:01:02; ii) El 23 de octubre de 2010, en el citado certificado alodial, consta el registro de la transferencia realizada por la imputada a favor del querellante en el que también se indica que el reconocimiento de firmas, fue de la misma fecha, lo que evidentemente se constata del acta de reconocimiento de firmas suscrito por el Notario de Fe Pública de Cabezas, provincia Cordillera Omar Rosales Garzón, quien en audiencia de juicio ratificó dicho acto jurídico; iii) También se desprende del asiento uno de gravámenes del documento alodial de referencia, la anotación preventiva de un juicio ejecutivo a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén, ordenada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, e inscrito el 7 de febrero de 2011, el mismo que fue ordenado el 23 de diciembre de 2010; y, iv) También, se constata la anotación de una sub inscripción de dominio (asiento 3), de 25 de octubre de 2011 a favor del querellante.
Con dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Mirtha Abanillo Chiguare, absuelta de pena y culpa de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, con costas. Resolución que fue dictada, bajo los siguientes argumentos:
a) De conformidad a los hechos expuestos en la acusación y ratificados en la declaración de la imputada y el querellante, la suma de 12.700 $us. Fue entregada en calidad de préstamo en dos oportunidades, de este relato fáctico no se abstrae el uso del ardid, consistente en el fortalecimiento de un error, engaño o artificio que provoque o fortalezca un error, para ese modo conseguir el desplazamiento del dinero (relación de causalidad), entendiendo que el error es un falso conocimiento no acorde con la realidad y el engaño, falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre; en consecuencia, engañar o inducir a creer y tener por cierto lo que no es, desde este entendido el préstamo de dinero, en consecuencia, su entrega no se debe a error alguno, como bien ambos litigantes sostienen que Cabezas es un pueblo chiquito y se conocen, de lo que abstrae que el querellante tenía conocimiento del respaldo patrimonial de la imputada para hacer efectivo su crédito, el mismo que se encuentra además verificado por la inscripción de un inmueble de 840 mts2., a favor de la imputada; por lo que, el desplazamiento monetario antes aludido no se debe a una relación de causalidad originada en un error, engaño o artificio, por cuanto los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el art. 335 del CP, no se encuentran acreditados, a cuya consecuencia no se subsumen los hechos descritos en el tipo penal.
b) Con referencia al Estelionato, este tipo penal es doloso; es decir, que el vendedor tiene que tener conocimiento cierto de la existencia del gravamen o la ajenidad de la cosa, la minuta base de la transferencia del inmueble de propiedad de la imputada de una superficie de 840 mts2, ubicado en la localidad de Cabezas provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.07.3.01.0000447, correspondiente al asiento uno, del certificado alodial, al momento de suscribir la minuta de transferencia de 23 de octubre de 2010, reconocido ante Notario de Fe Pública Nº 1 en la misma fecha a horas 9:00 y tal como reza en la cláusula tercera de dicha minuta el inmueble no reconoce gravamen o hipoteca alguna, así del certificado alodial tantas veces referido, se establece que el registro del gravamen a favor de la Cooperativa ejecutante data del 7 de febrero de 2011, a consecuencia de un proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén el 17 de noviembre de 2010, ordenado por el Juez décimo de Instrucción en lo Civil, el 23 de diciembre de 2010, datos que desvirtúan que al momento de la suscripción de la minuta traslativa de dominio haya estado inscrito o pesare sobre el inmueble objeto del acto jurídico un gravamen o hipoteca; toda vez, que el mismo registro de propiedad a favor de la imputada, tampoco se constituye el elemento ajenidad al Estelionato.
II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado José Leovigildo Soria Lafuente con la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP.
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