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TSJ

AS/0315/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 315

Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente : 270/2016-S

Distrito : Potosí

Demandante : Rafael Dante Gandarillas Condori

Demandado : Federación de Cooperativas Mineras de Potosí – Santiago Cruz Palomino

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 438 a 441, interpuesto por la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí (en adelante FEDECOMIN), legalmente representada por Santiago Cruz Palomino, contra el Auto de Vista Nº 44/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 422 a 423, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso laboral seguido por Rafael Dante Gandarillas Condori contra la Federación recurrente, el informe de fs. 446 sobre falta de respuesta al recurso, el Auto de fs. 446 que concede el mismo, el Auto Supremo N° 225-A de 04 de agosto (fs. 452) que lo admitió, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 32 a 33, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nº 42/2010 (fs. 327 a 336) declarando probada en parte la demanda y dispuso que FEDECOMIN pague al actor la suma de Bs.16.950,55 por concepto de: derechos adquiridos (incremento salarial, vacaciones, aguinaldo, trabajo dominical, trabajo en días feriados) así como beneficios sociales (desahucio e indemnización).

Debiendo aplicarse mantenimiento de valor. Asimismo, declaró improbada la demanda en lo referente al pago de aguinaldo de la gestión 2008, condenando con costas a FEDECOMIN.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, FEDECOMIN, interpuso recurso de apelación (fs. 339 a 342), el mismo que en cumplimiento del Auto Supremo N° 218/2015-L (fs. 380) fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con Auto de Vista N° 44/2016 (fs. 422 a 423) que confirmó la Sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por FEDECOMIN, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 438 a 441 de obrados.

I.2. Motivos del recurso de casación

1.- Sostiene que FEDECOMIN en la respuesta a la demanda, Otrosí 2do., objetó la prueba literal que el actor acompañó a la demanda (fs. 36) “por lo que se debió establecer porque no se aplicó los arts. 153, 161-a), b), c) y d) del CPT y este es el marco procesal que debió analizar y considerar el Tribunal de Alzada para verificar si la apelación opuesta no cumpliría los requisitos recursivos...” (Sic). Sin embargo, el Auto de Vista, no se pronunció respecto a los agravios expuestos empezando por la prueba literal de cargo que fue objetada oportunamente incurriendo en violación del art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), principio de inversión de la prueba, arts. 3.h), 66 y 150 del CPT toda vez que se ha desvirtuado la pretensión de la parte actora, aspecto que el Tribunal de Alzada no ha verificado.

2.- Incorrecta valoración de las declaraciones de testigos de descargo denunciado en apelación.

Con este epígrafe, expresa la Federación recurrente que es ilógico que el Tribunal de Alzada no se hubiera percatado que en apelación reclamaron no haberse tomado en cuenta la testifical de descargo, no consideraron el art. 169 párrafo primero del CPT en cuyo mérito las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares hacen fe probatoria aspecto reconocido en la doctrina y jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 194/1989 y 24/1983, aspecto que no ha sucedido en el caso ya que simplemente se limitaron a señalar que la apelación no cumple con la técnica recursiva no obstante que se hizo relación específica de las transgresiones del Juez de la causa en relación a la incorrecta valoración de la prueba las que desvirtuaron la acción. Que, si bien es cierto que conforme al art. 158 del CPT el juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas y forma libremente su convicción, se está transgrediendo el art. 158, 169 y 178 del CPT ya que la sana crítica establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces pero exige que las conclusiones a que se llega sean fruto racional de las pruebas en que se apoye, de donde surge el deber de motivar las resoluciones precisando el contenido de la prueba, describiendo el dato probatorio de las que fueron esenciales para el pronunciamiento del fallo pero en estricta relación con los hechos demostrados. Que, el Tribunal de Alzada no consideró estos elementos expuestos en apelación vulnerando también el derecho a la seguridad jurídica, legítima defensa y debido proceso.

3.- Aplicación indebida de la Ley con relación a la confesión provocada.

Sostiene el recurrente que en el punto 7 de la apelación expuso como agravio que el Juez apenas hizo mención a que la confesión del actor debe ser solicitada y absuelta dentro del término probatorio.

Que, en nuestro sistema procesal es admisible la confesión divisible, donde la proponente de la confesión puede hacer valer el fragmento de la declaración que le favorece y que paralelamente perjudica al confesante, consecuentemente la divisibilidad de la confesión del actor, debió ser interpretada y aplicada conforme el art. 167 del CPT, por lo que su no valoración e interpretación hace colegir que existe interpretación errónea y aplicación de los arts. 166 y 167 del CPT.

4.- Incorrecta valoración de la prueba de descargo y vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Sostiene que llama la atención que se haya aplicado los principios del derecho adjetivo y sustantivo laboral previstos en el los arts. 3 del CPT y art. 4 del DS N° 28699 donde supuestamente prevalece la verdad material, cuando en los hechos acreditó que no corresponde el pago de beneficios por lo que el Tribunal de Alzada mal puede excusarse en la mala técnica recursiva para no tratar la impugnación en el fondo de la errónea valoración de la prueba de confesión, literal y testifical de descargo en la que incurrió el A quo, además que la función de los principios no tienen relación con la valoración de los medios probatorios lo que constituye causal de casación.

Culmina aludiendo violación del principio de congruencia reiterando que el Tribunal de Alzada no atendió los agravios expresados en apelación. Que, conforme el art. 202 del CPT, las resoluciones deben estar debidamente motivadas y fundamentadas y debieron señalar en que parte de los agravios expresados no se encuentra las técnicas recursivas por lo que su deducción es genérica e imprecisa violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

I.2.1. Petitorio

Con los argumentos expuestos, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido y declare improbada la causa principal.

I.3. Respuesta al recurso de casación

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“…no se advierte en el caso infracción alguna que revele indefensión de la parte recurrente conforme lo exige el art. 106 del Código Procesal Civil vigente, en ese mérito y toda vez que la parte recurrente no demostró violación de las leyes que enuncia, determinándose que el A-quo valoró la prueba exponiendo la motivación suficiente sobre la prueba que consideró esencial y que causaron su convencimiento, tal cual lo ha expuesto el Tribunal de Alzada…”

Datos del proceso

Demandante
Rafael Dante Gandarillas Condori
Demandado
Federación de Cooperativas Mineras de Potosí – Santiago Cruz Palomino
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2016AS/0315/2016Fuente oficial