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TSJ

AS/0315/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 315/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Chuquisaca 39/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marco Antonio Barrios Monje

Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 250 a 263, Marco Antonio Barrios Monje, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 287/2016 de 28 de octubre, de fs. 230 a 239 y su Auto Complementario 340/2016, de fs. 244 a 245, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Eguez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marina Padilla Romero de Andrade contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 8/2016 de 16 de marzo (fs. 161 a 177), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Marco Antonio Barrios Monje, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas del proceso, así como los daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Barrios Monje (fs. 186 a 804 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 220 a 221 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 287/2016 de 28 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedentes los motivos primero, segundo y cuarto; e, improcedente el tercer motivo del recurso planteado; en consecuencia, revocó en parte la sentencia y mantuvo con los fundamentos contenidos, la condena impuesta al apelante sólo en relación al último hecho que fue al que se enmarcó el juicio en el auto de apertura, manteniéndose incólume la sentencia en todo lo vinculado al hecho, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 29/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario incurrieron en inobservancia de los arts. 309 y 23 del CP; puesto que, se mantuvo la errónea subsunción del hecho por el cual fue sentenciado (art. 308 Bis del CP), con pena de quince años de presidio sin derecho a indulto por supuestamente haber mantenido relaciones sexuales con la menor víctima en tres oportunidades, la primera el 26 de octubre de 2010 cuando la menor tendría 12 (doce) años y 11 (once) meses de edad; la segunda, el 22 de julio de 2011 cuando la menor habría tenido 13 (trece) años y 8 (ocho) meses de edad; y, la tercera el 13 de enero de 2012 teniendo la menor 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de edad, aspecto por el que recurrió en apelación restringida, reclamando como primer agravio la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada y como segundo agravio la incongruencia entre la sentencia; y, la acusación fiscal y particular, reclamos que fueron declarados procedentes por el Tribunal de alzada que constató que el objeto del juicio oral sólo se delimitó al tercer hecho descrito en la fundamentación fáctica de la sentencia (el ocurrido el 13 de enero de 2012), que al haber sido condenado su persona por los dos primeros hechos descritos en la sentencia en sus conclusiones segunda y tercera evidenciaba defecto, establecido en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, que vulneraba el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia: “PERO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE ATAÑE AL OCURRIDO EL 26 DE OCTUBRE DE 2010 Y AL OCURRIDO EL 22 DE JULIO DE 2011”; no obstante, mantuvo la culpabilidad con pena de quince años de presido por la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, sin considerar que el elemento constitutivo de acceso carnal con persona menor de catorce años estaba totalmente ausente; puesto que, para el propio Tribunal de alzada sólo se demostró que su persona habría sostenido relaciones sexuales con la menor el 13 de enero de 2012, cuando la menor tenía 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días de edad, además que no había mediado violencia ni intimidación, sino que se dio fruto de una relación de enamoramiento, por lo que asevera que su conducta no se encuadró a lo previsto por el art. 308 Bis del Código de Procedimiento de Penal (CPP), que tiene como elemento constitutivo que la persona sea menor de 14 (catorce) años, lo que en su caso no ocurrió, sino le correspondía al Tribunal de alzada en apego al debido proceso, principio de legalidad efectuar la correcta subsunción del hecho al delito acusado; puesto que, la sentencia solo debe recaer sobre los hechos acusados, donde podía advertir que su conducta se adecuaría a lo previsto por el art. 309 del CP, que sanciona la conducta que con engaño accede a relaciones sexuales con una mayor de catorce años de edad, como habría sostenido el Tribunal de mérito una relación sentimental amorosa; sin embargo, dicho artículo fue inobservado por el ambos Tribunales; aspecto que, lesiona su derecho al debido proceso y el principio de legalidad precautelado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, debido a la errónea calificación de los hechos al tipo penal de Violación Infante Niño, Niña o Adolescente se habría mantenido la sentencia, cuando a su criterio el Tribunal de alzada no debió ratificar la calificación del tipo penal efectuado por el Tribunal de Sentencia, sino que podía adecuar el hecho al tipo penal correcto, sin necesidad de juicio de reenvío; sin embargo, no lo hizo. Al respecto, invoca los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre y 726 de 26 de noviembre de 2004.

2) En el acápite “ACUSO VIOLACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN SU VERTIENTE DERECHO A UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, PREVISTO EN EL ART. 115-II Y 117-I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CON RELACIÓN A MI CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: ACUSO INOBSERVANCIA DEL ART. 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN SU PRIMER PÁRRAFO A MOMENTO DE EMITIRSE EL AUTO DE VISTA”, manifiesta que el Auto de Vista recurrido inobservó el mandato del primer párrafo del art. 413 del CPP; puesto que, reclamó en el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida que el juez de primera instancia le negó el valor probatorio a las conclusiones 6 y 7 del dictamen pericial médico psicológico, arguyendo que el perito no habría realizado el trabajo encomendado por el Tribunal, sino que por el contrario hubiere realizado un trabajo propio y con criterio personal; empero, no fundamentando cuál el trabajo que el Tribunal habría encomendado al perito, o qué hechos reflejarían que el perito hubiere realizado un trabajo apartado de lo encomendado por el Tribunal y qué hechos reflejarían que el perito hubiese realizado su trabajo bajo un simple criterio personal, por lo que acusó, falta de fundamentación fáctica que afectó el resultado final de la sentencia; puesto que, la conclusión 6 habría establecido que el testimonio brindado por su persona en el sentido de que no hubiese procedido en ningún momento a cometer el hecho de Violación en contra de la víctima fue creíble y la conclusión 7 estableció que la credibilidad respecto al testimonio de la menor víctima resultó no creíble por el cúmulo de contradicciones en sus declaraciones; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004; no obstante, el Tribunal de alzada pese a que declaró procedente su reclamo, ya que constató que el Juez habría incurrido en defecto de omisión por motivación en la valoración intelectiva infringiendo el art. 173 del CPP, agregó que el defecto carecía de trascendencia, ya que el solo peritaje no desvirtuaba el resto de las pruebas en el que sustentaba la sentencia, no considerando que al evidenciarse la vulneración del art. 173 del CPP, constituyó defecto absoluto que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada incumplida por el Tribunal de mérito, que afirma no podía ser subsanado por el Tribunal de alzada, correspondiendo la aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP; es decir, la anulación de la sentencia y reposición del juicio; no obstante, dispuso revocar parcialmente la sentencia y mantener su condena con los fundamentos contenidos en la sentencia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare procedente su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario, debiendo emitir el Tribunal A quo una nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 29/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 280 a 283, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Barrios Monje, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 8/2016 de 16 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Marco Antonio Barrios Monje, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que en el mes de septiembre de 2010 la menor de nombre JAP, hubiese estado recibiendo clases de lenguaje y matemáticas por parte de Marco Antonio Barrios Monje (imputado), que hubiese sido contratado por la querellante a raíz de un aviso de periódico puesto por el acusado, desde el momento que empezó a tomar las clases la conducta de la víctima se hubiese vuelto retraída, además de poco comunicativa situación que empeoró el año 2011 notándosele esquiva, preocupada y pensativa con sus ojos llorosos, hasta que llega un momento en el que no soporta más y comunica que Marco Antonio Barrios Monje de treinta años de edad aproximadamente, aprovechando la ausencia de sus padres, con una serie de amenazas atentatorias de muerte contra la indicada menor como hacia sus padres, la hubiera forzado para tener acceso carnal con intimidación y fuerza, argumentándose que en el momento del hecho la víctima contaba con trece años de edad; esta acción se hubiese consumado en varias oportunidades, con las mismas circunstancias de fuerza, presión y amenazas, habiendo sido la última ocasión el viernes 13 de enero de 2012, en la calle Medinaceli de esta ciudad en el domicilio del agresor y a cuyo lugar había llevado a la menor.

Entre los hechos probados en juicio y que hubieran sido motivo de apelación restringida, se encuentran las conclusiones; SEGUNDA: Que se evidenció que transcurrido un mes aproximadamente de las clases que impartía el acusado a la víctima, el 26 de octubre de 2010 el imputado hubiera ido a buscarla a su colegio a eso de las 14:00, para llevarla a la fuerza en un taxi hasta el parque Libertadores, lugar donde hubiese procedido a desvestir y abusar sexualmente de la menor, siendo esta la primera vez en el que la víctima J.A.P. tuvo relaciones sexuales con el acusado, para consumar el hecho el acusado hubiera procedido a tapar la boca a la menor para que no grite; en consecuencia, se estableció que el acusado en la referida fecha consumó el delito de Violación al tener la víctima 12 (doce) años y 11 (once) meses de edad; TERCERA: En lo que concierne a la problemática planteada, estableció que el 22 de julio de 2011, el acusado hubiese logrado un encuentro con la víctima, con el objeto de que celebraran el día de la amistad que se celebraba al día siguiente, por ello se encontraron en la zona del Cementerio para posteriormente tomar un vehículo de transporte público para trasladarse a la zona del Tejar (Calancha), una vez en el lugar el acusado nuevamente (segunda vez), logró tener relaciones sexuales con la víctima, cuando la menor tenía la edad de 13 (trece) años y 8 (ocho) meses aproximadamente y el imputado treinta y dos años; y, CUARTA: Se

tuvo acreditado que el acusado continuó con la misma conducta con relación a la víctima, por lo que el 13 de enero de 2012 trasladó a la menor a la calle Medinaceli por la zona del Cementerio, a una casa que era de uno de sus parientes, ya en el interior en una habitación nuevamente el acusado mantuvo relaciones sexuales con la menor, para esa fecha la víctima contaba con 14 (catorce) años, 1 (un) mes y 15 (quince) días aproximadamente y el acusado 33 (treinta y tres) años.

Para conseguir el acusado sus objetivos hubiera enamorado e ilusionado a la víctima, efectuado algunos regalos, pero además le profería amenazas que cuando ella se negaba a sus pedidos, señalaba que algo le iba a pasar a los miembros de su familia y que cuando abusó de ella le tapaba la boca, se tuvo acreditado que la víctima estaba cansada, porque la vez que la llamaba el imputado para citarle era para llevarla a algún lugar y conseguir su objetivo de seguir abusando de ella, por ello la manipulaba con amenazas contra sus padres y hermanos. Asimismo, el hermano al tener conocimiento de todos estos hechos, hubiese dado parte a sus padres y que una vez consultada la menor sobre los abusos sufridos por parte del acusado se inició las acciones legales, efectuándose en primera instancia la valoración médico forense del IDIF, cuyo diagnóstico fue de Himen con desgarro antiguo, con lo que quedaba acreditado que el acusado cometió el delito de Violación.

II.2. De la Apelación Restringida del imputado.

Conforme al memorial cursante de fs. 186 a 204 vta., en cuanto a los agravios motivo del recurso de casación, se tiene los siguientes motivos:

1. Denunció el defecto de la Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, alegando la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, ya que en la Sentencia motivo de apelación NO se le atribuyó que; a) El 26 de octubre de 2010 hubiera sostenido relaciones sexuales con la menor JPA, en el parque los libertadores; b) El 22 de julio de 2011 se hubiera encontrado con la menor en la zona del Cementerio, para luego consumar por segunda vez una relación sexual en la zona de la Calancha; y, c) Mucho peor que el 13 de enero de 2012 se hubiera traslado a la menor a la calle Medinaceli, la casa de uno de sus parientes. Respecto de estos tres hechos reitera que no fueron expuestos en la Sentencia como hecho o circunstancia objeto del juicio; sin embargo, se le condena por estos hechos.

El defecto anotado se constituiría en un defecto absoluto inconvalidable, acorde lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el derecho al debido proceso.

2. Acusó incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal y particular, defecto establecido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, alegando que ningún imputado pude ser condenado por hechos distintos a los atribuidos en la acusación; sin embargo, así se acreditaría en la consideración de hechos probados consignados en las conclusiones segunda, tercera y cuarta de la Sentencia impugnada.

3. Que el Tribunal de Sentencia, hubiese vulnerado su derecho al debido proceso por falta de fundamentación fáctica suficiente y razonable, en la Sentencia a momento de negarle valor a parte de la prueba pericial propuesta de su parte, lesionando su derecho a la defensa, alegando que en el Punto F) de la Sentencia impugnada correspondiente a la Prueba Pericial de descargo de la Defensa, en la que los Jueces a quo luego de transcribir el Dictamen Pericial Medico Psicológico de 29 de enero de 2016, concluyeron señalando que esta prueba: “no merecía fe probatoria respecto de las conclusión Nº 6 y Nº 7 en razón de que el perito no realizó el trabajo encomendado por el Tribunal, sino que por el contrario efectuó un trabajo propio y con criterio personal, además de haber utilizado métodos que sólo se aplican en víctimas de agresión sexual, lo que comprometió los principios de imparcialidad, objetividad y neutralidad, a los cuales deben estar sometidos los peritos”, conclusión que a decir del imputado no va acorde la conclusión sexta de la Sentencia; pero además, que al observar que el perito no hubiera efectuado el trabajo encomendado, no se precisa ¿Cuál el trabajo que el Tribunal encomendó al perito propuesto? ¿Qué Hechos reflejan que el perito realizó un trabajo apartado de lo encomendado? ¿Qué hechos reflejan que el perito hubiese realizado su trabajo bajo un simple criterio personal?, son aspectos que no fueron debidamente motivados.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida desarrollado en el anterior acápite de la presente resolución, de acuerdo a los siguientes argumentos:

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"...los hechos descritos como probados, en la conclusión Cuarta de la Sentencia, se constituirían como base para la nueva calificación jurídica y consecuente imposición de una pena dentro de los límites legales...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Antonio Barrios Monje
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no corregir directamente la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia
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