Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 315
Sucre, 6 de Julio de 2018
Expediente : 160/2017
Demandante : Claudia Inés Valdés Romero
Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Materia : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 497 a 506 interpuesto por Emeterio Alí Apaza, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), contra el Auto de Vista N° 109/16 de 14 de octubre, cursante de fs. 474 a 475, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre reincorporación seguido por Claudia Inés Valdés Romero, contra la entidad en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 509 a 513; el Auto de 28 de marzo de 2017 que concedió el recurso (fs. 514); el Auto de Admisión Nº 160-A de fs. 522, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 190/2014 de 22 de agosto (fs. 319-328), declarando probada la demanda y ordenando la reincorporación de la demandante, con más el pago los sueldos devengados durante la cesantía.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 109/16 de 16 de enero, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 190/2014 de 22 de agosto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 497 a 506 Emeterio Alí Apaza, en representación de ENTEL, interpone recurso de casación alegando:
En el fondo.-
Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por cuanto, no obstante de estar clara y precisa la fundamentación desarrollada en el recurso de apelación de fs. 346 a 352 de obrados, respecto a las pruebas relacionadas a la movilidad geográfica y/o transferencia, se sometió al criterio de la juez de instancia, validando de ésta manera el error denunciado, limitándose a señalar:
“Por lo brevemente descrito y habiendo revisado los antecedentes se tiene que en cuanto al PUNTO 1 del recurso sobre la valoración e inobservancia de las pruebas aportadas por la empresa, de la revisión de los antecedentes compulsadas por A-quo se evidencia que la sentencia emitida procede a realizar un análisis de los antecedentes y exposiciones de las partes, es decir que se procedió a revisar prueba de cargo y de descargo, habiéndose aplicado el principio descrito en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo inciso i) el mismo que dispone “libre apreciación de la prueba por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” principio imperativo a la que la juez de primera instancia dio cumplimiento por lo que los argumentos vertidos por el recurrente carecen de asidero legal (...)”.
Agrega que tales términos esgrimidos en el Auto de Vista recurrido no configuran una valoración razonable de los agravios denunciados en el recurso de apelación respecto a la falta de consideración de las pruebas de descargos y la fundamentación expuesta en el término de prueba.
Prosigue señalando que el Tribunal Ad quem tenía la obligación de desmenuzar y analizar cada una de las pruebas de descargo y examinar con base jurídica y no alegremente acogerse al criterio de la autoridad de instancia, pues las decisiones jurisdiccionales son propias de cada juzgador y se rigen por el principio de autonomía de las decisiones jurisdiccionales de cada autoridad judicial, en tal sentido, no se justifica enmarcarse a los argumentos de la juez a quo, ya que la segunda instancia debe tener su propio valoración y razonamiento legal, aunque fuera bajo la misma línea de la sentencia, porque es deber de ésta instancia brindar un convencimiento al justiciable, haciendo entender las razones que justifiquen la decisión adoptada.
Respecto a las causa de la desvinculación laboral, acusa que el Tribunal de apelación concluyó que la juez de instancia valoró las pruebas en función al art. 3.j) del Procedimiento Laboral, vale decir, en base a la libre apreciación de la prueba y amplio margen de libertad, sin considerar que sobre tal hecho, la autoridad de primera instancia se limitó a transcribir el tenor de la nota de 07 de septiembre de 2011, en la cual la actora expresó que sería objeto de malos tratos, avasallantes y despectivos, siendo asignada a proyectos con plazos imposibles de cumplir, con un trato diferente, y discriminatorio, negándole permisos, retención de información para su trabajo, dándole baja evaluación en el desempeño de trabajo, sin que tales circunstancias hayan sido probadas y que, la autoridad de grado, de manera completamente injustificada tomó como si fuera cierto.
Agrega asimismo que el tribunal de apelación no consideró que la Sra. Juez de grado reconoció que el Contrato de Trabajo establece la “movilidad geográfica", para luego argüir que ENTEL SA., no hubiera demostrado las razones de servicio y necesidad de la Empresa, sin considerar la prueba cursante a fs. 101 de obrados, en la que se consignan las razones de servicio y la necesidad de la Empresa, ya que ENTEL S.A. tenia proceso judiciales laborales, civiles y penales, ésta función necesariamente tenía que ser asumido por un “abogado”.
Alega también que conforme al contrato de trabajo cursante a fs. 85-86 y conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, se tiene expresamente pactado la Polivalencia Funcional y Movilidad Geográfica y que las condiciones del contrato laboral eran de cumplimiento obligatorio para la demandante, porque fue acordada al inicio del vínculo jurídico laboral, lo mismo que con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y las disposiciones internas de la Empresa y que el desacato a los compromisos asumidos se enmarca al inc. e) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo e inc. e) del Art. 9° de su Decreto Reglamentario, presupuesto que configura plenamente en el caso del exordio, ya que la actora incumplió con su obligación de la transferencia, circunstancias que no fueron valoradas por la Juez a quo, menos en la instancia de apelación mereció su compulsa, porque el Auto de Vista impugnada se limitó a someterse a los argumentos del fallo de instancia.
Agrega que, no existe ni una sola razón que justifique el incumplimiento de las condiciones del Contrato de Trabajo, porque éste acto jurídico fue constituido en base a las previsiones del Art. 6° y 22° de la Ley General del Trabajo, la Sra. Juez de instancia en su Sentencia, el Tribunal de Alzada en su Auto de Vista, no han valorado el alcance de las citadas disposiciones legales laborales.
Por otra parte, acusa que en la Sentencia de primer grado se concluyó que la demandante asistió a su fuente de trabajo en la ciudad de La Paz con base en las literales de fs. 234, 235 y 236 de obrados en razón a que no contaba con su tarjeta de asistencia, incurriendo en errónea apreciación de la prueba, toda vez que la literal de fs. 234 se advierte la inasistencia de la actora a su fuente laboral desde el 07 al 11 de noviembre de 2011, ya que no refleja la marcación de control de presencia. Asimismo, señala que la literal de fs. 235 es una hoja en blanco y la de fs. 236 constituye fotocopia simple de una hoja de cuaderno en la cual se habría registrado el control de presencia de la actora en fecha 9 y 11 de noviembre de 2011, documento que, prodigue, no puede considerarse como un medio legal de control de presencia de los trabajadores, toda vez que ENTEL S.A. tenía el medio electrónico de “reloj tarjetero” (ahora sistema biométrico) para registrar el ingreso y salida de la jornada de trabajo, con autorización del Ministerio de Trabajo.
Agrega que, la Sra. Inés Valdez tenía la obligación de presentarse en la Regional de Tarija el 08 de noviembre de 2011 lo que fue incumplido por la actora.
Asimismo, acusa que la existencia de acoso laboral a la que concluyó el Tribunal de apelación, no consideró que durante la sustanciación del proceso la actora no evidenció ninguno de los hechos de acoso laboral aducido y que los antecedentes del Ministerio de Trabajo no pueden ser considerados como prueba ya que no demuestran el supuesto acoso laboral, aspecto demostrado por la propia Resolución Ministerial Nº 277/12, cursante a fs. 34-36 de obrados, en la cual se determina revocar la Resolución Administrativa Nº 185/11 precisamente por vulneración del debido proceso y la existencia de irregularidades procesales.
En la forma.-
1. Acusa que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se advierte la vulneración del num. 2) del Art. 210 del Código Procesal Civil y la consiguiente infracción al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación previsto en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que omitieron exponer sus razonamientos que configuren las motivaciones para confirmar la Sentencia Nº 190/2014; sin efectuar una valoración minuciosa de las pruebas ni de los fundamentos expuesto en el recurso de apelación, menos exponer cómo se habría evidenciado el acoso laboral; no siendo suficiente referir literales cursantes en el expediente, sino, establecer de manera precisa y concreta cual es el documento y/o prueba eficaz que pruebe la conducta de acoso laboral de la Empresa, y relacionar ésta posible inconducta del empleador a la norma jurídica que hubiera quebrantado la Empresa.
Señala también que, las deducciones realizadas por el Tribunal Ad quem, enmarcan únicamente relación de antecedentes referidas en la Sentencia, sin brindar un adecuado razonamiento que justifique la decisión, menos relaciona los hechos con las pruebas y las normas legales, toda vez que correspondía que consideren y analicen por qué la literal de fs. 101 no tendría valor legal que constituya fundamentación del mejor servicio y la necesidad de la Empresa, exponiendo las razones convincentes y decisivas, refiriendo a cada una de las pruebas de descargo presentadas en la estación correspondiente, lo que no ocurrió en el presente caso.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado al margen de inobservar jurisprudencia constitucional referida a la debida fundamentación, conculcó los numerales 3, 4, 6, 12 del art. 3; numerales 1, 6, 7, 11 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, así como el numeral 16) del Art. 1º y Art. 5° del Código Procesal Civil.
2. El Auto de Vista resolvió únicamente los primeros DOS PUNTOS del recurso de apelación, omitiendo resolver pronunciarse sobre los siguientes CINCO PUNTOS del mencionado recurso.
En el memorial de recurso de apelación, ENTEL S.A. fundamentó su apelación en SIETE PUNTOS, sin embargo, el Auto de Vista, se limitó a considerar únicamente los primeros DOS PUNTOS, tal como se infiere a fs. 474 vlta. de obrados, incurriendo en la omisión de considerar y pronunciarse sobre los puntos de apelación expresados en el numeral 3 (fs. 350), numeral 4 (fs. 350 vlta.), numeral 5 (fs. 351), numeral 6 (fs. 351 vlta.) y numeral 7 (fs. 352) de obrados.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se anule el Auto de Vista impugnado o, en su caso, se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Consideraciones previas.-
Conforme se tiene del contenido del escrito recursivo, el recurrente postula en primer término la casación en el fondo y luego la casación en la forma; mas, por los efectos anulatorios del recurso de casación en la forma, que en su caso amerita nulidad de obrados, corresponderá iniciar análisis del recurso a partir de la postulación de forma, en cuyo propósito se tiene:
En la forma.-
1. En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la totalidad de los puntos materia de apelación, atribuida por el recurrente al Tribunal de apelación, se tiene:
Conforme a la demanda, la respuesta y lo resuelto por la Juez de primera instancia, se advierte que el problema jurídico controvertido se encuentra vinculado a las causas del distracto laboral, en cuyo acervo destacan el acoso moral alegado por la demandante y el incumplimiento del contrato atribuido a la actora por la entidad demandada en razón de no haberse constituido en su nuevo puesto de trabajo, de tal modo que a la sazón, ambos aspectos, vinieron a constituir el juicio medular de la decisión de primer grado, lo que a su vez decantó en el recurso de apelación, formulado efectivamente, en siete puntos (fs. 347 a 352).
En cuanto al recurso de apelación, si bien es cierto que contiene siete puntos tal cual alega el recurrente, no es menos evidente que esos siete puntos versan sobre los dos aspectos centrales del problema jurídico controvertido supra señalado y, siendo así advertidos por el Tribunal de apelación, los incluyó y resumió en dos únicos puntos, para luego expedir pronunciamiento en tal contexto.
Con relación al pronunciamiento del Tribunal de apelación, se debe convenir prima facie que, conforme lo tiene advertido el Tribunal de Casación en su jurisprudencia“…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”. (AS. N° 123 de 28 de mayo de 2014)
Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido antes que el enjuiciamiento de los decidido por el a quo, el Tribunal de apelación no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido.
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