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TSJReiteradora

AS/0315/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

El recurrente acusó violación y aplicación indebida de los arts. 338 y 342 del Código Procesal Civil, manifestando que la aplicación del principio de convalidación como soporte jurídico para desestimar y denegar el recurso de apelación, respecto al desistimiento de su excepción e incidente de nulida...

Proceso
Acción Reivindicatoria y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 315/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: O-40-18-S.

Partes: Angélica Valdivia Ayma c/ Juan Fernando Sardán Gómez.

Proceso: Acción Reivindicatoria y otro.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 334 a 336, interpuesto por Juan Fernando Sardán Gómez, contra el Auto de Vista Nº 186/2018 de 01 de agosto, cursante de fs. 323 a 331 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Angélica Valdivia Ayma en contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de casación de 10 de septiembre de 2018, cursante en fs. 341; el Auto Supremo de Admisión N° 934/2018-RA; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base al memorial de demanda de fs. 26 a 27 vta., subsanada por memoriales de fs. 30 a 31 y fs. 41, Angélica Valdivia Ayma inició proceso ordinario sobre reivindicación, retiro de obras y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Juan Fernando Sardán Gómez, quien, una vez citado, por memorial cursante de fs. 57 a 80, contestó en forma negativa a la demanda e interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, indebida acumulación de pretensiones y emplazamiento a terceros; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 64/2017 de fecha 09 de agosto, cursante de fs. 208 a 214 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, PROBADA con relación a la reivindicación y SIN LUGAR a los daños y perjuicios, disponiendo la restitución del lote de terreno Nº 9 de la manzana Nº 211, Urbanización Ampliación San Isidro-Sin Techo, situado en la calle Cruz Huayllamarca esquina José Gabriel Condorcanqui.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Fernando Sardán Gómez, mediante memorial de fs. 221 a 228 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 186/2018 de 01 de agosto, cursante de fs. 323 a 331 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada y en lo principal fundamenta que los vicios procesales al no haber sido denunciados inmediatamente que fue de su conocimiento hubo convalidado cualquier defecto procesal, no siendo viable retrotraer el procedimiento. Además, agregó que los presupuestos de viabilidad de la pretensión de reivindicación han sido cumplidos por la parte actora, ya que hubo demostrado con prueba idónea la propiedad real que reclama, pues, basta para que sea tutelada su pretensión el demostrar tener título de propiedad oponible ante terceros, es decir, registrado en Derechos Reales.; existiendo legitimación pasiva de parte demandado, puesto que por propia confesión, ha afirmado ser poseedor del bien sin título.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Juan Fernando Sardán Gómez mediante el memorial de fs. 334 a 336, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el demandado establece como agravios lo siguiente:

1. Acusó violación y aplicación indebida de los arts. 338 y 342 del Código Procesal Civil, manifestando que la aplicación del principio de convalidación como soporte jurídico para desestimar y denegar el recurso de apelación, respecto al desistimiento de su excepción e incidente de nulidad, resulta forzado y errado, toda vez que la autoridad jurisdiccional de instancia se encontraba obligado a pronunciar auto interlocutorio que resuelva dicha excepción, puesto que el art. 365.III del mencionado código, solo es aplicable al desistimiento de la pretensión, cuando el actor o reconvencionista no asiste a la audiencia preliminar, y no así para disponer el desistimiento de excepciones o incidentes de nulidad, tal cual aconteció en el presente caso.

2. Denunció también violación de los arts. 338, 341, 342 y 344 de la Ley Nº 439, con relación a lo dispuesto por el art. 175 y 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalando que en el Auto de Vista no fundamenta, el por qué se rechaza vía desistimiento el incidente de nulidad suscitado por su esposa, y simplemente se subordina tal rechazo al presupuesto de la convalidación, cuando su esposa no ha ejecutado ni materializado, ningún acto que haga presumir dicha convalidación, puesto que la misma no ha sido integrada a litis, lo que le generó indefensión.

De la contestación al recurso de casación.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONVALIDACION/Las observaciones durante el proceso deben realizarse oportunamente y no guardarse para una posible apelación de la sentencia, por lo que quien no cuestiona los hechos de manera pertinente, se entiende que los mismos quedaron convalidados.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Valdivia Ayma
Demandado
Juan Fernando Sardán Gómez.
Proceso
Acción Reivindicatoria y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0315/2019Fuente oficial