Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 315/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP-151/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 122, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 231/17 de 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Guido Montán Gonzáles, contra el SENASIR, el Auto de fs. 124 que concedió el recurso, el Auto Nº 151/2018-A de 20 de abril de fs. 132 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 9168 de 17 de diciembre de 2015, cursante a fs. 64, resolvió otorgar en favor de Guido Montán Gonzáles, el formulario de compensación de cotizaciones número 59,957 en el cual se considera un monto de Bs. 1.660,46 dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta circunstancia, el solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 69, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 090/16 de 16 de marzo de 2016 de fs. 93 a 96, confirmando la Resolución Nº 9168 de 17 de diciembre de 2015, cursante a fs. 64 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 104 a 105, por Auto de Vista Nº 231/17 de 9 de octubre de 2017 cursante de fs. 113 a 114, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 090/2016 de 1 de marzo, dejando sin efecto la Resolución Nº 9168 de 17 de diciembre de 2015 y dispone que el SENASIR, proceda a emitir un nuevo cálculo de compensación por procedimiento manual a favor del interesado.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 118 a 122, manifestando, en síntesis:
Que la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, no refiere lo esgrimida por el tribunal de alzada a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, por lo que existe errónea aplicación e interpretación de la noma, y que si bien se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065, lo que quiere decir que el Estado, reconoce los aportes efectivamente realizados por el apelante, los cuales debieron ser efectuados al sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997, sin embargo el solicitante expresa su desacuerdo con lo otorgado, llegándose a emitir como consecuencia de aquello, el Informe FORM-460, el cual señala: Con respecto al Ingenio Azucarero Roberto Barbery Paz – UNAGRO, por los periodos 02/87 a 01/89, el asegurado, realizada la revisión de las planillas, no figura en las mismas, por lo que no se certifica ni aplica ninguna normativa extraordinaria, en cumplimiento de la RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, citando también al respecto, lo previsto en la RM Nº 550 citada ut supra y la SC Nº 640/2015-S.
Por lo expuesto, el tribunal de alzada debió considerar documentación acreditable que efectivice los aportes realizados por el apelante para poder aplicar la normativa adecuada al presente caso.
En referencia a la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, señaló que si bien el mencionado art. establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, bajo presunción “juris tamtun”, no es menos evidente que esta disposición, regula única y exclusivamente tramites del sistema de reparto y no así de compensación de cotizaciones, extremo corroborado con lo previsto en el art. 18 del DS Nº 27543 citado, motivo por el cual, no corresponde su aplicación.
Sobre los periodos efectivamente trabajados por el solicitante en el Ingenio Azucarero Roberto Barbery Paz, calificados en el auto de vista recurrido, sostuvo que inicialmente el periodo 01/87, no se certifica debido a que el asegurado trabajó menos de 16 días, y con referencia a los periodos 02/87 a 01/89 del mismo ingenio, tampoco se certifica, debido a que en planillas del Área de Certificación, el asegurado no figura en las mismas.
Por lo expuesto se advierte que el SENASIR valoró de manera correcta toda la documentación cursante en el expediente, aplicando normativa vigente al presente caso.
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