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TSJReiteradora

AS/0315/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Plazo

La recurrente afirma que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación con el agravante que el memorial de subsanación de 3 de enero de 2018 fue presentado fuera del plazo previsto, supuestamente en incumplimiento de decreto de 27 de octubre de 2017; empero, de la prueba document...

Proceso
Falsedad Material y Otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 315/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 131/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Roberto Castro Cucho y otros

Delitos      : Falsedad Material y Otros

Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1687 a 1689, Alicia Cosme Cusi interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2019 de 22 de mayo, de fs. 1679 a 1681 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Roberto Castro Cucho, Emilio Castro Conurana, Nancy Eusebia Alcón Suntura y Diana Lucia Ergueta Mariaca, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACÍÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia 26/2016 de 10 de agosto de 2016 (fs. 1506 a 1527 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, declaró a Roberto Castro Cucho, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión, con costas al Estado, a la parte querellante y el resarcimiento civil a favor de la víctima a cumplirse en ejecución de sentencia, beneficiándose con el perdón judicial y en relación a Emilio Castro Conurana, Nancy Eusebia Alcón Suntura y Diana Lucia Erqueta Mariaca, declaró su absolución por los delitos endilgados en su contra.

Contra la referida Sentencia, fueron interpuestas las apelaciones restringidas de Alicia Cosme Cusi en su calidad de acusadora particular (fs. 1568 a 1573) y memorial de subsanación a la apelación (fs. 1628 a 1676) y el imputado Roberto Castro Chucho (1575 a 1577), resueltas por Auto de Vista de 22 de mayo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible ambos recursos de apelación y confirmó la Sentencia.

I.2 Motivos del Recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 1032/2019-RA de 22 de noviembre, que flexibilizando requisitos procesales, abrió su competencia de modo extraordinario delimitando el ámbito de análisis de fondo con el fin de verificar la denuncia de la recurrente de vulneración de su derecho de acceso a la justicia, referente al hecho de que:

“…el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación con el agravante que el memorial de subsanación de 3 de enero de 2018 fue presentado fuera del plazo previsto, supuestamente en incumplimiento de decreto de 27 de octubre de 2017; empero, de la prueba documental adjunta consistente al cedulón señala que fue notificada con el referido actuado el 1 de diciembre de 2017 y no el 30 de noviembre de 2017, como se prevé del manifiesto del Auto de Vista impugnado; en consecuencia el recurso fue subsanado a tiempo, en todo caso se atribuye el error al funcionario judicial que sentó una diligencia que no responde al cedulón entregado, en mérito al cual y en apego a principio de verdad material se advierte una nulidad de actuados; toda vez que se restringe el derecho de acceso a la justicia, al efecto el Tribunal de Alzada no ingresó a resolver el recurso de apelación restringida, agregando que: “el Tribunal de Apelación no cumple con dichos aspectos, ciñendo su determinación a un formalismo como resulta en el caso presente la notificación, formalismo que a la luz de la Constitución Política del Estado fue dejado de lado más cuando existe un documento que prueba el cumplimiento del mandato contenido en el decreto de 27 de octubre de 2017”.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que se Anule el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto los actuados posteriores, disponiendo dicte nuevo fallo resolviendo el recurso de apelación restringida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Apelación restringida

II.1.1. Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2016 (fs. 1568 a 1573) Alicia Cosme Cusi interpuso recurso de apelación restringida, solicitando se anule la Sentencia y se ordene dictar un nuevo fallo conforme lo establece el art. 124 de CPP, señalando los siguientes agravios:

Inobservancia en la aplicación de los arts. 38, 40 y 45 del CP, señalando que el CP en el Capítulo II, art. 37 señala como competencia judicial determinar la aplicación de la pena tomando en cuenta la personalidad del autor y la mayor o menor gravedad del hecho, para ello establece parámetros contenidos en el art. 38 del mismo cuerpo legal, que fueron inobservados por el Tribunal que dictó la Sentencia. La norma establece que para apreciar la personalidad del autor se debe tomar en cuenta además de la edad, la educación y costumbres, la conducta precedente y posterior del sujeto, así como los móviles que lo impulsaron a delinquir y el daño causado y el peligro corrido, aspectos que el Tribunal de Sentencia omitió aplicar, limitándose a considerar sólo la educación y discapacidad del acusado Roberto Castro Cucho, sin analizar ni valorar su conducta precedente, pues antes de la comisión de los delitos que le atribuyen cometió otros ilícitos en complicidad con el co acusado Emilio Castro Conurana y otras cinco personas, tampoco se consideró las agravantes o atenuantes previstas en los arts. 38, 39 y 40 del CP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 541/2006 de 18 de noviembre y 99 de marzo de 2005, así como el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2003.

Incumplimiento de la obligación de motivar la sentencia y defectuosa valoración de la prueba, citando al efecto el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que si bien el Tribunal de Sentencia mencionó la prueba documental que ofreció: PD-1A, PD-2A, PD-3A, PD-4A, PD-4, PD-5, PD-6, PD-8. PD-9, no realizó una valoración integral, lo mismo ocurrió con el listado de la prueba que consta en el punto III.2., y con la prueba testifical y las inspecciones realizadas, conculcando de esta forma el ordenamiento jurídico, el debido proceso y que constituye un defecto absoluto en el que incurrió la sentencia previsto en el art. 370 incs.5) y 6) del CPP; señalando el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.

Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, citó al efecto el art. 370 inc. 8) del CPP, la Sentencia en el punto IV Hechos Probados (Segundo) señaló que: “el FONVIS no ha suscrito ningún documento que acredite la trasferencia de los lotes anteriormente referidos a la Asociación Departamental de Impedidos y Mutilados de La Paz…sic”. En el mismo punto, pero en Hechos no Probados, punto primero sostuvo que: “No se ha probado que la Escritura Pública Nº 301/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005 haya sido fraguada…” (sic), entonces si el FONVIS no trasfirió nada a favor de ADIM como el tribunal puede afirmar que la escritura no fue fraguada, máxime si según la prueba PD-9 según el informe de inspección realizada a la oficina de ex notario Jaime Trigo Paz, se verificó su inexistencia. Respecto de la Escritura Pública Nº 327/2007 se señaló que tampoco se demostró su falsedad, cómo puede llegarse a esa conclusión si el FONVIS NO transfirió nada a favor de la ADIM.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; el Tribunal no tomó en cuenta las reglas del principio de congruencia establecidas por el Tribunal Constitucional, al señalar que en la acusación del Ministerio Público y de la acusadora particular afirmaron que la Escritura Pública 301/2005 al estar registrada en DDRR y haber sido extendida por el Dr. Trigo Paz no se puede afirmar que no existe, reiterando que no se tomó en cuenta la PD-9 (acusación particular) consistente en el informe de inspección efectuada a la Notaria tenedora de los libros de Dr. Trigo Paz; quien ha señalado que este documento de transferencia entre FONVIS y ADIM no existe en los archivos, por lo que no se podía modificar los hechos.

II.1.2. Por su parte, a través del memorial el 14 de septiembre de 2016 (fs. 1575 a 1577), el imputado Roberto Castro Cucho interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, solicitando se disponga su absolución por el delito de Uso de Instrumento Falsificado.

II.2. Trámite otorgado a las apelaciones restringidas.

II.2.1. Por decreto de 9 de mayo de 2017, el Tribunal de Sentencia teniendo en cuenta los recursos de apelación restringida interpuestos, así como las repuestas a dichos recursos, en aplicación del último párrafo del art. 409 del CPP, dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.2.2. Por decreto de 15 de septiembre de 2017 (fs.1619), el vocal Iván Córdova Castillo, observó las notificaciones con la Sentencia sentadas a fs. 1530 a 1531, porque no identificaban a quien se las realizó, por lo que para evitar futuras nulidades dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para que las notificaciones observadas sean subsanadas.

II.2.3. Subsanadas las observaciones y devuelto el expediente, mediante decreto de 27 de octubre de 2017, la vocal Elisa Lovera, señaló que leídos los recursos de apelación restringida, interpuestos por Alicia Cosme Cusi y Roberto Castro Cucho, no cumplían a cabalidad lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que en aplicación del art. 399 de la mismo cuerpo legal, otorgó a los apelantes el plazo de tres días para que subsanen y/o corrijan los defectos, o en su caso las omisiones concretamente: señalen las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, expresen cuál la aplicación que pretendían, invoquen separadamente cada violación con su fundamento e invoquen precedentes contradictorios respecto a los agravios que estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Según el formulario de notificaciones cursante a fs. 1677, se notificó con dicho decreto a Roberto Castro Cucho el 26 de enero de 2018 a Hrs. 17:22; a Alicia Cosme Cusi mediante copia de ley en su domicilio procesal el 30 de noviembre de 2017 a Hrs. 17:54.

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Máxima

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN FAVORABLE A LA ADMISIÓN AL RECURSO/ Cuando se evidencia la existencia de dos fechas con las que ha sido notificada la parte para la subsanación de observaciones a su apelación; demostrandose la inducción al error por parte del funcionario judicial se debe aplicar principios de interpretación favorables.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Roberto Castro Cucho y otros
Proceso
Falsedad Material y Otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.

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