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TSJReiteradora

AS/0315/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Aceptación de herencia

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio a toda lógica y jurídicamente vulneró normas sustantivas y adjetivas de orden público. Que de manera errada el Auto de Vista recurrido fundamenta en sentido de que se debería haber interpuesto la excepción de prescr...

Proceso
Reducción, reintegro, colación y entrega de la legitima en la masa hereditaria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 315/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-22-22-A

Partes: Alejandro Salanova Soto y Marina Salanova Soto por sí y en representación

de Juan Carlos, Martha, Filomena, Gilberto, Marco Antonio, Verónica y

Jesús Eduardo todos Salanova Soto c/ Manuela y Segundino ambos

Salanova Ramirez y terceros interesados.

Proceso: Reducción, reintegro, colación y entrega de la legitima en la masa

hereditaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2267 a 2268 interpuesto por Segundino y Manuela ambos Salanova Ramírez contra el Auto de Vista Nº 44/2022 de 21 de febrero, de fs. 2233 a 2237 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reducción, reintegro, colación y entrega de la legítima en la masa hereditaria, seguido por Alejandro Salanova Soto y Marina Salanova Soto por sí y en representación de Juan Carlos, Martha, Filomena, Gilberto, Marco Antonio, Verónica y Jesús Eduardo todos Salanova Soto contra los recurrentes y terceros interesados; la contestación de fs. 2287 a 2290 vta., el Auto de concesión de 01 de abril de 2022 a fs. 2291; el Auto Supremo de Admisión Nº 236/2022-RA de 12 de abril de fs. 2303 a 2304; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alejandro Salanova Soto y Marina Salanova Soto por sí y en representación de Juan Carlos, Martha, Filomena, Gilberto, Marco Antonio, Verónica y Jesús Eduardo Salanova Soto, mediante memorial cursante de fs. 125 a 128 vta., iniciaron proceso ordinario de reducción, reintegro, colación y entrega de la legítima en la masa hereditaria; pretensiones que fueron interpuestas contra Manuela y Segundino ambos Salanova Ramírez y terceros interesados, efectuadas las citaciones se apersonan al proceso Dominga Flores Bautista de fs. 182 a 183, Basilia Diaz Serrudo Vda. de Ramírez de fs. 193 y vta., Rómulo Uyuni Montero por sí y en representación de su hijo Nevil Uyuni Reyes de fs. 214 a 216; Juan Carlos Zárate de fs. 232 y vta., Alexander Orellana Cáceres de fs. 254 y vta., Fernando Mamani Camata y Otilia Bautista Lima de Mamani de fs. 274 a 279, Abelino Flores Zárate y Julia Colorado Vilca de fs. 303 a 306 vta., Policarpio Urquizo y María Zambrana Leaños de Urquizo de fs. 314 a 317 vta., Domingo Aguilar Rodríguez y Brigida Alcibia Choque de Aguilar de fs. 330 a 333 vta., Isaac Solis Leaños y Clementina Ávalos Flores de Solis de fs. 344 a 347 vta., Maribel Flores Limón de fs. 358 a 361, Indalicio Coa Reynaga y Margarita Cayo Choque de Coa de fs. 371 a 374 vta., Nolberto Medina Villanueva de fs. 387 a 389 vta., Eduardo Cueto Campos y Rafael Uzeda García, por la menor Karla Cueto García de fs. 404 a 407 vta., Emilio Choque por sí y su esposa Flora Llave Mamani de Choque de fs. 416 a 419 vta., Epifanio Almendras Estrada y Aida Yucra Ramos de fs. 425 a 428 vta., Alejandro Yucra Almendras y Juanita Tango Mercado de fs. 438 a 441 vta., Arminda, Benita, Beatriz y Edwin todos Solis Espinoza de fs. 450 a 453 vta., Filemón y Lucinda ambos Vallejos Guerrero de fs. 476 a 479 vta., y Eusebia Yucra Quespi de fs. 495 a 498; quienes respondieron a la demanda en forma negativa, solicitando citación a la evicción y saneamiento de ley a los demandados; asimismo, plantearon acción reconvencional de prescripción de aceptación de herencia y usucapión decenal en contra de los actores. Corresponde hacer constar que Segundino y Manuela ambos Salanova Ramírez de fs. 241 a 243 vta., y Fernando Mamani Camata y Otilia Bautista Lima de Mamani de fs. 274 a 279 plantearon excepción de prescripción.

De igual forma se apersonó al proceso la Notaria de Fe Pública Emilda Lopez Romero, por memorial a fs. 577 y vta., en calidad de demandada dentro de la reconvención.

Cursa de fs. 771 a 772 vta., el apersonamiento de Cristhiam Jorge Nuñez Lastra, en su calidad de defensor de oficio de los terceros interesados oponiendo excepciones por demanda defectuosa.

Cursa a fs. 1616 el apersonamiento de Israel Mamani Sanabria en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS).

2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, en la audiencia preliminar emitió el Auto Definitivo Nº 239/2021 de 25 de octubre, cursante de fs. 1608 vta. a 1610, declarando “… PROBADA la excepción previa de prescripción …”.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Alejandro Salanova Soto y Marina Salanova Soto por sí y en representación de Juan Carlos, Martha, Filomena, Gilberto, Marco Antonio, Verónica y Jesús Eduardo todos Salanova Soto, mediante memorial de fs. 1643 a 1657, interpongan recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 44/2022 de 21 de febrero, de fs. 2233 a 2237 vta., en el que el Tribunal Ad quem en los dos puntos de agravio de los siete identificados, en lo sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Respecto al segundo agravio: “En el que acusan la no valoración de la prueba y documentos presentados en la demanda, que desacreditan la excepción previa de prescripción, ya que la prueba debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre la cual versan, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, respaldándose en el A.S. 1033/2016 de 24 de agosto¸ precisando además que, en reiteradas ocasiones indicaron que el plazo de 10 años había sido interrumpido por el fallecimiento de su progenitor, acreditado con la prueba documental cursante a fs. 26 a 30, concordante con la documental en fs. 236, es por ello que, acusan que el Juez A quo no ha revisado la prueba documental y la confesión judicial”; sostuvo que el Juez A quo para decidir respecto de la excepción de prescripción de la aceptación de herencia del progenitor y cónyuge de los apelantes, efectivamente no ha tenido en cuenta el testimonio de Escritura Pública de fs. 6 a 12 vta., de 28 de diciembre de 2017, adjuntado a la demanda principal a través del cual se demuestra que los ahora impugnantes, en representación de su progenitor Gualberto Salanova Ramírez, proceden a declararse herederos de los progenitores de este último, señores José Antonio Salanova Ramírez y Bárbara Serrudo aspecto que desvirtúa toda demanda de prescripción que pueda haberse presentado luego de la referida fecha en que los señalados ciudadanos han procedido a declarase herederos.

La excepción de prescripción al ser un instituto legal eminentemente de derecho, precisa para su efectivización que sea declarada judicialmente y a través de resolución judicial con calidad de cosa juzgada, pues la misma no opera de hecho por el simple trascurso del tiempo establecido por la ley, sino se hace efectiva desde que es declarada judicialmente, por resolución firme; en el caso, nada de eso ha acontecido, pues las excepciones de prescripción intentadas han sido formuladas una vez que fue efectuada la aceptación simple de la herencia, vía declaratoria de herederos notarial conforme se desprende del testimonio de fs. 6 a 12 hace más de un año antes del planteamiento de dichas excepciones, por lo que, este reclamo sí corresponde ser acogido.

- Respecto al sexto reclamo: “en el que cursan el erróneo análisis del plazo o termino de los 10 años para aceptar la herencia, ya que el Juez A quo considera que el señor Jose Antonio Salanova Ramirez (abuelo) fallecido en fecha 29/12/1965, se debería haber aceptado la herencia hasta antes de 29/12/1975, siendo totalmente equivoco ese planteamiento, puesto que el código civil actual entro en vigencia en el año 1976, además que los mismos demandados han confesado y reconocido al padre de los actores como heredero legitimo mediante escritura privada cursante en fs. 236, además de no tomar en cuenta que el hermano menor de los demandantes ha cumplido la mayoría de edad en fecha 17-05-2012 y es a partir de esa fecha que le corre el plazo de los 10 años para aceptar la herencia en cumplimiento del Art. 1502, concordante con el Art. 1029-II ambos del CC., protegido por el art. 60 de la CPE, al respecto invocan el A.S. Nº 831/2015 de 28 de septiembre”; expresó que, si bien el Juez de mérito tuvo en cuenta el simple transcurso del plazo previsto para la prescripción del derecho de los hoy impugnantes y su progenitor a aceptar la herencia a partir del deceso de sus causantes; sin embargo, no tuvo en cuenta y menos compulsó los antecedentes arrimados a la demanda principal; fundamentalmente, la documental de fs. 6 a 12 y el hecho de que el instituto jurídico de la prescripción resulta ser de derecho y no de hecho, que opera por el simple transcurso del tiempo, sino que esta debe ser declarada a través de una resolución judicial debidamente ejecutoriada, pero antes de que acontezca el derecho que se pretende hacer valer; lo que no acontece en el caso de autos, en la forma declarada al momento de resolver el segundo reclamo del recurso de apelación, aspecto por el que el presente sí es acogible.

En razón de dichos fundamentos, el citado Tribunal de apelación, REVOCÓ el AutoN°44/2022, deliberando en el fondo, declaró improbada la excepción de prescripción formulada a fs. 241 a 244 vta., por los demandados Segundino y Manuela Salanova Ramírez.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que los demandados Segundino y Manuela ambos Salanova Ramírez, por memorial de fs. 2267 a 2268 vta. interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Segundino y Manuela ambos Salanova Ramírez acusaron como agravios los siguientes extremos:

1.- Que interponen recurso de casación al único punto del recurso de apelación que fue acogido por el Tribunal que emitió el Auto de Vista.

2.- El Auto de Vista es incongruente y contradictorio a toda lógica y jurídicamente vulneró normas sustantivas y adjetivas de orden público.

3.- Que de manera errada el Auto de Vista recurrido fundamenta en sentido de que se debería haber interpuesto la excepción de prescripción antes de la presente demanda, lo cual vulneró el art. 125 del Código Procesal Civil, toda vez que –dice- presentaron su excepción de prescripción en cumplimiento al art. 125.I del Código Procesal Civil, por cuanto habrían contestado, planteado excepciones y acción reconvencional en su oportunidad.

Dedujeron que el numeral 4 del art. 125 del Código Procesal Civil regula sobre la presentación de la prueba y que los mismos en calidad de demandados hicieron como suyas las literales de fs. 6 a 12 consistente en el testimonio de declaratoria de herederos, que fue base para que se declare probada la excepción de prescripción, empero el Auto de Vista señaló que, dichos documentos desvirtúan la excepción de prescripción por haberse presentado posterior a la demanda. Fundamento que señala es de imposible cumplimiento porque desconocían que los demandantes iban a aceptar la herencia.

4.- Que la excepción de prescripción fue opuesta una vez que asumieron conocimiento de la aceptación simple de la herencia vía declaratoria de herederos notarial conforme se evidencia de los documentos de fs. 6 a 12, que evidencian que su declaratoria de herederos esta fuera de los 10 años.

5.- Que de manera errónea, violatoria y subjetivamente valoran la prueba documental de fs. 6 a 12, la cual demuestra que operó la prescripción de la aceptación de la declaratoria de herederos de los demandantes.

6.- Finalmente, alegaron que la aceptación de la declaratoria de herederos fue de su absoluto desconocimiento, lo que les imposibilitó presentar oposición a la aceptación de herencia, y peor aún presentar excepción de prescripción, más aun cuando no es una demanda ordinaria, y no podían oponer excepción porque no tenían conocimiento de dicho trámite; además, se debe tener en cuenta que la aceptación de herencia vía notarial no admite el planteamiento de excepciones, por lo que siendo incongruente el Auto de Vista, y considerando que se violó los arts. 1029 y 1492 del Código Civil, arts. 5, 125 - 1, 2 y 4, 128 - 8, 129 y 145 del Código Procesal Civil por su errónea aplicación, solicitaron se CASE el Auto de Vista Nº 44/2022, de 21 de febrero.

-Por escrito de fs. 2275 a 2276, los recurrentes complementaron el recurso de casación señalando que Gualberto Salanova Ramírez padre de los demandantes no se hizo declarar heredero al fallecimiento de su progenitor José Antonio Salanova Ramírez, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 08 de febrero de 2001, habiendo transcurrido 31 años desde el primer fallecimiento al segundo de Gualberto Salanova Ramírez, es decir, cuando su derecho a la declaratoria de herederos ya estaba precluido y, en consecuencia, los demandantes ya no podían declararse herederos ni por derecho de representación, debido a que el derecho de su titular ya estaba prescrito en aplicación del art. 1029 del Código Civil.

La declaratoria de los demandantes es de fecha 28 de diciembre de 2017, después de haber transcurrido 52 años al fallecimiento de José Antonio Salanova Ramírez por lo que su derecho de aceptación ya estaba prescrito.

La declaratoria de herederos no cumple con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, no han cancelado los demandantes impuestos sucesorios, no existe especificidad y no es oponible a terceros, más aún cuando los demandantes no están comprendidos en el art. 1052 del Código Civil.

De la contestación al recurso de casación.

Alejandro Salanova Soto y Marina Salanova Soto por sí y en representación de Juan Carlos, Martha, Filomena, Gilberto, Marco Antonio, Verónica y Jesús Eduardo todos Salanova Soto, por memorial cursante de fs. 2287 a 2290 vta., respondieron al recurso de casación interpuesto por la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- La parte recurrente no identificó qué artículos o leyes fueron vulneradas o erróneamente aplicadas, ya que el Tribunal de casación no es un tribunal de hecho sino de derecho.

- Los demandados no exponen con claridad los artículos violados, insisten en que la declaratoria esta fuera del plazo previsto en el art. 1029 del Código Civil, confunden la declaratoria de herederos con la prescripción de aceptación de herencia pura y simple conforme al art. 1029 del Código Civil, señalando que la declaratoria de herederos es imprescriptible de acuerdo a la jurisprudencia. Los demandados opusieron excepción previa de prescripción de su declaratoria de herederos y ratifican en el recurso la prescripción de la aceptación de la herencia, sin considerar que la prescripción de la aceptación de herencia pura y simple se da cuando algún heredero impetra la prescripción de la aceptación porque pretende ocupar el lugar del heredero inactivo.

- El argumento de que les era imposible plantear excepción antes de la declaratoria de herederos es absurda, por cuanto el Código Procesal Civil en su art. 456.II prevé la oposición, más aun cuando los demandados tenían conocimiento de las consecuencias que les causaría cuando tramitaron su declaratoria de herederos y el juez les advirtió si habían otros herederos, habiendo los demandados negado a su progenitor con la intención de acaparar la masa hereditaria conforme se verifica de fs. 1627 a 1642, empero se salvó los derechos de otros coherederos y de terceras personas que aleguen igual o mejor derecho.

- El testimonio de declaratoria de herederos de fs. 6 a 12 se lo realizó en representación de su progenitor, conforme a los art. 1090, 1093. II y 1094 del Código Civil, las pruebas de fs. 246 y 290 desvirtúan la alegación de prescripción.

- El hermano menor goza de protección reforzada y al haber cumplido la mayoría de edad el 17 de mayo de 2012, es a partir de esa fecha que le corre el plazo para aceptar la herencia, conforme determina el art. 1502 del Código Civil citando al efecto el Auto Supremo Nº1268/2018.

- Por la prueba documental a fs. 236 presentada por los demandados, los mismos confiesan que los lotes entregados a su fallecido progenitor es parte de la herencia de sus abuelos y que jamás quisieron desconocer la calidad de heredero; asimismo, en el otrosí 1 del memorial a fs. 290 los demandados reiteradamente señalan que ya se entregó una parte de la herencia a su padre Gualberto Salanova Ramírez, por lo que habría operado la aceptación tácita de herencia; sin embargo, no se le entregó la totalidad de la herencia.

- El Código Civil actual entró en vigencia el año 1976, que su abuelo falleció el año 1965 en vigencia del Código Civil Santa Cruz, por lo que los demandados debieron considerar como base de su demanda la anterior legislación civil, aunque la prueba a fs. 236 desvirtúa cualquier intento de prescripción.

- Cuando se plantea prescripción de la aceptación de herencia es porque se pretende ingresar al lugar del otro heredero, por consiguiente, quienes tienen legitimación para oponer esta prescripción son los hijos de su causante, nietos y demás parientes hasta el infinito arrastrando la misma a la falta de legitimación activa y al derecho pretendido.

- En relación con el segundo memorial a fs. 2275 de complementación al recurso, este escrito vulnera el art. 274 parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, por lo que piden su rechazo.

Por las razones expuestas solicitaron se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.

Este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, en el que se ha desarrollado como doctrina lo que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)…”

III. 2. De la aceptación tácita de herencia.

Este Tribunal ha dejado claramente establecido en el Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio que: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.  III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.

La doctrina ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia como “actos de señor y dueño", los que se contraponen a los actos de conservación o administración (art. 1028. I del Código Civil), advirtiendo que, inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.

En ese entendido, la aceptación tácita de herencia se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, actos que reflejen la intención de hacer propia la herencia o querer aceptar la herencia, es decir, que el acto demuestre sin duda alguna la voluntad de aceptar la herencia.

Por su parte el art. 1025.III del Código Civil señala: “La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” De la interpretación del referido artículo se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia y que el sucesible no tenga el derecho de realizar dichos actos si no fuera en su condición de heredero.

III.3. Sobre la prescripción.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 271/2017 de fecha 09 de marzo refiriéndose a su precedente contenido, en el Auto Supremo Nº 265/2016 de 11 de marzo, señaló que: “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud de lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado por ley y la falta de ejercicio del derecho.

III. 4 De la legitimación para interponer la prescripción de la aceptación de la herencia.

Ahora bien en el Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre, se razonó que la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia abarca solamente a los herederos del causante, para ese efecto, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “…El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.

Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer o invocar la prescripción de una aceptación de la herencia, en otras palabras la de identificar al legitimado para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia, para el mismo se debe analizar las relaciones jurídicas que tenga el causante respecto a su ámbito patrimonial (acreedores y deudores) y con qué institutos, estos terceros son protegidos por el Código Civil,  y también la relación que tenga con el patrimonio del causante. Al efecto el deudor del causante, tiene la prescripción liberatoria, esto es dejar pasar el tiempo para extinguir alguna obligación que lo reataba con el causante; para el caso del acreedor del causante, el  Código ha previsto la protección de su acreencia, cuyo acreedor puede activar en contra de la sucesión el beneficio de separación de patrimonios o de exigir al presunto heredero si acepta la herencia, la rechaza o la acepta con beneficio de inventario, consiguientemente el ejercicio de los derechos patrimoniales del demandante se evidencia que el acreedor del causante se encuentra amparado por la norma para la protección de sus derechos, y por otra parte se encuentra el que tiene una relación de hecho respecto a los bienes o patrimonio del causante, como se trata de un poseedor respecto de un bien que puede usucapirlo conforme a las exigencias de usucapión decenal o quinquenal (prescripción adquisitiva), de bienes inmuebles o de bienes muebles, conforme a las reglas establecidas para cada instituto, en la que se generará el efecto adquisitivo para el adquiriente y el efecto extintivo de la propiedad para los herederos del causante respecto al bien objeto de la usucapión.

Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio...”

III. 5 De la Valoración de la Prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental es llamado “la prueba como convicción” Couture, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le permita asumir convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas considerando además la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, los aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que, respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos doctrinales que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por los demandados Segundino y Manuela ambos Salanova Ramírez.

- Al punto 1 del recurso de casación, donde acusan que el Auto de Vista acogió un único punto del recurso de apelación, se debe aclarar que de la revisión del Auto de Vista N° 44/2022 de 21 de febrero de fs. 2233 a 2237, se observa que el Ad quem resume en siete puntos el contenido del escrito de apelación de fs. 1608 vta. a 1610 presentado por los actores Alejandro Salanova Soto y Marina Salanova Soto por sí y en representación de Juan Carlos, Martha, Filomena, Gilberto, Marco Antonio, Verónica y Jesús Eduardo Salanova Soto, de los cuales el Tribunal de alzada señala acoger únicamente los puntos dos y seis de los agravios esgrimidos conforme se describió en el Considerando I punto 4 de esta resolución, no resultando evidente lo alegado en el recurso de casación.

- Con relación al punto 2 del recurso de casación, donde acusan que, “el auto de vista es incongruente, contradictorio de toda lógica y jurídica que vulnera normas sustantivas y adjetivas de orden público”; al respecto, a partir de los puntos 3 al 6 del recurso de casación, en el que se acusa que “… el auto de vista recurrido fundamenta en sentido de que se debería haber interpuesto la excepción de prescripción antes de la presente demanda, lo cual vulnera el art. 125-I del CPC, por cuanto habrían contestado, planteado excepciones y acción reconvencional en su oportunidad…”.

Que, en cumplimiento al numeral 4 del art. 125 del CPC que regula sobre la presentación de la prueba, en calidad de demandados hicieron como suyas las literales de fs. 6 a 12 consistente en el testimonio de aceptación de declaratoria de herederos, que fue base para que se declare probada la excepción de prescripción por haberse realizado posterior a los 10 años que prevé el art. 1029 del CC, empero el Auto de vista señala que, dichos documentos desvirtúan la excepción de prescripción por haberse presentado posterior a la demanda. Fundamento que además señala es de imposible cumplimiento porque desconocían que los demandantes iban a aceptar la herencia.

Además, se debe tener en cuenta que la aceptación de herencia vía notarial no admite el planteamiento de excepciones, considerando que se violó el art. 1029, 1492 del CC, art. 5, 125 - 1, 2 y 4, 128 - 8, 129 y 145 del CPC por su errónea aplicación”

1. En ese entendido, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 44/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 2233 a 2237 vta., se observa que la primera razón por la que se decidió REVOCAR el Auto definitivo Nº 0239/2021, fue porque los demandados que opusieron la excepción de prescripción no obtuvieron resolución judicial que haga lugar a la misma antes de la presentación de esta demanda; sino posterior a un año en que se realizó la aceptación de la herencia simple, vía declaratoria de herederos.

De lo acusado, se advierte que el reclamo esta centrado en cuestionar el momento procesal en que fue interpuesta la excepción de la prescripción, que, a criterio de los recurrentes, era el momento oportuno en observancia al art. 125 del Código Procesal Civil.

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HEREDEROS FORZOSOS Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA HERENCIA/ La transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria es la que convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria, y son ellos quienes pueden aceptar o renunciar a la herencia conforme lo establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual aceptó la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión (forzosos o legales), de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia son los llamados a la sucesión hereditaria, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Salanova Soto y Marina Salanova Soto por sí y en representación de Juan Carlos, Martha, Filomena, Gilberto, Marco Antonio, Verónica y Jesús Eduardo todos Salanova Soto
Demandado
Manuela y Segundino ambos Salanova Ramirez y terceros interesados
Proceso
Reducción, reintegro, colación y entrega de la legitima en la masa hereditaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre Articulos 1023 y 1029 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0315/2022Fuente oficial