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TSJ

AS/0315/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 315/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 32/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 397 a 401 vta., Omar Flores Colque impugna el Auto de Vista Nº 21/2019 de 10 de mayo, de fs. 382 a 388, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 68/2017 de 22 de noviembre (fs. 341 a 351), el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Omar Flores Colque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, “2.- Se dispone que de forma INMEDIATA la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, pueda conforme la ley 548 intervenir y asumir la protección y cuidado de la menor víctima la cual fue expuesta al abandono y peligro por parte de sus miembros familiares, debiendo garantizar la integridad física y psicológica de la menor víctima, bajo personalidad penal y administrativa en caso de omisión o incumplimiento a la presente sentencia, debiendo NOTIFICAR con la resolución al Sr. Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para su cumplimiento. El tribunal de sentencia advierte, la existencia de suficiente elementos de convicción para que el MINISTERIO PUBLICO pueda ampliar o iniciar la investigación sobre todos los partícipes NUNCA INVESTIGADOS, como EDWIN ERNESTO FLORES NIETO Y LUIS ALBERTO CHIPANA MAMANI, por lo que en cumplimiento del art. 16 y 72 del CPP, debe cumplir su deber de investigar y encontrar a los autores de los hechos descritos en su acusación fiscal con suficiente prueba, debiendo NOTIFICAR al Fiscal Departamental de La Paz con esta resolución, para los fines de ley. 3.- Se dispone como forma de resarcimiento a la víctima por parte del Estado Boliviano, que la niña víctima como su familia reciban, por parte del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de las instituciones de protección a las víctimas de violencia sexual, tanto a nivel nacional como local, sea por el SLIM, Defensoría de la niñez y adolescencia, Ministerio Público a través de la unidad de protección de víctimas y testigos, Ministerio de Justicia por el SEDAVI o cualquier institución de carácter público especializada en materia de violencia hacia la mujer, terapia médica, psicológica o psiquiátrica PERMANENTE Y GRATUITA hasta su restablecimiento emocional como efectiva, sin perjuicio de la aplicación y vigencia de las medidas dispuestas en el art. 36 de la ley 348 (…) 4.- Conforme el art. 31 de la ley 348 y el art. 149 e) de la ley 548 se dispone que el imputado OMAR FLORES COLQUE sea sometido de forma OBLIGATORIA a una terapia psicológica o psiquiátrica dentro del recinto penitenciario a cargo del área de psicología del recinto penitenciario de San Pedro, bajo control del Consejo Penitenciario y la Dirección General de Régimen Penitenciario conforme lo establece la Ley 2298 y el DS 26715, para su REINSERCIÓN Y REHABILITACIÓN, bajo responsabilidad administrativa y penal contra los funcionarios penitenciarios en caso de incumplimiento, para lo que notifíquese con la presente determinación a la Dirección General de Régimen Penitenciario y al Director de Recinto Penitenciario de San Pedro como presidente del Consejo Penitenciario, en caso de resistencia o negativa del imputado, deba ser sometido a las sanciones disciplinarias que señala la ley 2298 al incumplir una orden judicial, todo bajo control y supervisión del JUEZ DE EJECUCION PENAL” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputado Omar Flores Colque formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 375), resuelto por Auto de Vista Nº 21/2019 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada le negó los agravios planteados en esa instancia, teniendo de por medio el defecto de sentencia comprendido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la incidencia de la normativa descrita en el art. 308 bis del CP, habiéndose negado con el argumento que dicha disposición contiene dos presupuestos como la inobservancia de la ley y la errónea aplicación de la ley, y que no se hubiese especificado cuál fue vulnerada por el Tribunal de juicio; sin embargo, para ello se tiene el reclamo por la inobservancia de la ley, en cuanto al examen de pericia de biología forense realizada y descrita en la prueba M4 que describió que no se observó la presencia de espermatozoides y las signadas como M1, M2, M3 y M5 (Muestras colectadas de hisopos vaginales de la víctima), que tampoco se detectó presencia de antígeno prostático específico; sin embargo, en la prueba E-6 no se observó presencia de espermatozoides y raro en este punto mencionan que se detectó presencia de antígeno prostático específico, existiendo duda razonable en la parte de conclusiones; asimismo, en las pruebas M1, M2, M3 y M4 no se obtiene material genético correspondiente a un varón y en la E-6 se advierte mezcla de perfil genético de dos individuos correspondiendo uno al imputado inexistiendo prueba que lo involucre en el hecho delictivo o ADN, teniendo también que no existe la individualización y prueba suficiente que lo identifique por cuanto correspondía la absolución.

Señala que no existe la debida individualización de conformidad al inc. 2) del art. 370 del CPP, habiéndose descrito en apelación restringida sobre el certificado médico de 5 de julio de 2014, que fue excluido; empero, fue considerado como prueba fundamental para establecer la sanción a pesar de la carencia de legalidad; asimismo, se hizo referencia a la prueba PD-2 dictamen pericial de 7 de agosto de 2015, del cual se esgrime a tres sujetos sin identificarlos, debiendo ante ello favorecer al imputado; sin embargo, fue aplicado a la inversa la duda para la sanción, agrega que para la autoridad de alzada no existiría agravio vulnerando el capítulo IV de la resolución, habiendo incumplido con el art. 359 núm. 2) del Adjetivo Penal, por cuanto no se consideró la pericia biológica forense respecto a la prueba E-6 en sentido de haber descrito perfiles genéticos de dos individuos varones, en el que uno es parecido al del imputado he aquí la falta de individualización, por lo que no dio aplicación al art. 173 de la Ley Adjetiva Penal y ante la duda razonable se condenó a 20 años sin considerar el principio de inocencia y el art. “116 P I” de la Constitución Política del Estado (CPE).

Denuncia que la incidencia del inc. 5) del art. 370 del CPP, fue rechazada por el Auto de Vista impugnado con el argumento de no estar puntualizado y la fundamentación extrañada descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, que conforme a la apelación restringida se tiene que la Sentencia sería insuficiente porque se dilucidó el juicio en base a un solo testigo que indicó ser la tía de la víctima, que enfatizó haber visto salir de la pequeña casa el día de los hechos, aseveraciones que no son suficientes para fundar la probable autoría del imputado, que no fue considerada la pericia de biología forense prueba E-6 en el que se advirtió la presencia de dos perfiles genéticos de dos individuos varones y la dilucidación por parte del Tribunal en el apartado III que se consignó el delito de Abuso Sexual y la corroboración de la víctima en sus declaraciones en cámara Gessel, en el manifiesto que el imputado hubiese tocado varias veces su parte íntima sin acreditar penetración del miembro viril, por lo que la Sentencia resulta insuficiente y que no fue considerada por el Tribunal de alzada, que si bien no puede revalorizar las pruebas pero podía instruir el reenvío por haberse tocado el punto de Abuso Sexual, siendo contradictorio al no haber asistido la víctima al juicio oral para ratificar sus alegatos y menos formuló la acusación particular.

En apelación restringida se denunció la inexistencia de hechos acreditados y la valoración defectuosa de la prueba conforme al inc. 6) del art. 370 del CPP, pues el certificado médico de 5 de julio de 2014, que acreditó “área genital con un desgarro en la horquilla posterior con desgarro reciente sangrante, que aparentemente habría sufrido agresión de índole sexual” (sic), pero la víctima en su declaración manifestó que el imputado la tocó con el dedo atribuyendo el delito de Violación, careciendo de valor legal, además de no haber estado firmado por la misma, teniendo de por medio que la certificación no deduce signos de violencia teniendo para ello que reunirse ciertos requisitos, aparte de ello con un solo testigo entre los hechos no acreditados; asimismo, se presentó pruebas de descargo acreditando que el imputado no cuenta con antecedentes policiales y/o penales y la incidencia de defectuosa valoración probatoria conforme al art. 173 del CPP, para acreditar la Sentencia impuesta.

Respecto a los agravios quinto y sexto que fueron negados con el fundamento de ser reiterativos “al respecto; no siendo cierto y evidente; toda vez que siempre existiría una contradicción con la parte dispositiva y la parte considerativa; porque ya se ha plasmado que no existen suficientes elementos de convicción, como para fundar una SENTENCIA CODNENATORIA de 20 años de presidio…” (sic).

La Resolución impugnada en la parte de conclusiones no advierte ningún agravio generado por la Sentencia, conllevando a su confirmación sin tomar en cuenta los siete agravios denunciados que no fueron individualizados y que no existiría errónea aplicación de la ley y su inobservancia “al respecto; pido…una buena compulsa los precedentes contradictorios citados en este recurso de casación, que si bien el tribunal de alzada no realiza, existe precedente contradictorio en el presente caso, se me sentencia a 20 años sin que exista un solo elemento contundente que me identifique, cometiendo un error en la sentencia…” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Omar Flores Colque
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0315/2022-RAFuente oficial