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AS/0315/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incumplió con lo previsto en el art. 399 del CPP, al admitir su recurso de apelación restringida y declarar su improcedencia por cuestiones de forma, una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los...

Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 315/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 246/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 821 a 830 vta., Gianni Manuel Morgado Balcázar impugna el Auto de Vista 49 de 4 de julio de 2022, de fs. 788 a 794, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Alfonso Gil Heredia por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 18 de febrero (fs. 680 a 702), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gianni Manuel Morgado Balcázar, autor de la comisión del delito de Homicidio en Comisión por Omisión, previsto y sancionado por el art. 251 en relación al art. 13 Bis del CP; imponiendo la pena de 10 años de reclusión, al haberse demostrado los siguientes hechos.

El 22 de octubre de 2022, el acusado prestaba sus servicios de UBER con su movilidad, recogió a la víctima en la plaza UCEBOL y en inmediaciones de la avenida perimetral, la víctima salió expulsada de la puerta lateral izquierda del vehículo en movimiento que conducía el acusado; cuando la víctima se encontraba en el vehículo estaba con vida.

La causa de muerte, fue una herida por contusión que presentaba en la región temporo-parietal derecha, por un golpe de gran impacto que provocó la fractura del cráneo y una hemorragia intracraneal; que, por los rastros de sangre encontrados en el interior del vehículo, se estableció que la agresión que causó su muerte fue producida antes del accidente, empero no se pudo probar quién, cómo, con qué, ni dónde se produjo esa lesión.

La víctima se encontraba dentro del vehículo con el golpe contundente, y el acusado como chofer de taxi, omitió su deber de auxilio, pues podía pedir ayuda a vecinos y transeúntes o llevarla al hospital; tampoco brindó auxilio cuando la víctima se encuentra en el asfalto, es más impidió que los transeúntes y testigos auxilien, tampoco ayudó a levantarla o llevarla a un centro médico, ni llamó a la ambulancia; al contrario, trató de evitar que otras personas la ayuden; por lo cual no cumplió con el deber moral y jurídico de prestar ayuda, para precautelar la vida de la víctima, y a evitar que otras personas presten ayuda, implícitamente pretendió que la víctima pierda la vida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 729 a 736, alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:

En apelante reclamó, a título de “la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1 de la Ley 1970”, que se lo acusó por el delito de Lesión seguida de Muerte; sin embargo, el Tribunal de juicio lo condenó por el delito de Homicidio en Comisión por Omisión, denotando una mala aplicación de la Ley sustantiva; debido a que la fundamentación jurídica se basó en resúmenes de las declaraciones testificales, y que no refirieron cuál es el acto que determine la comisión del delito. Reclamó que el Tribunal de Juicio al referirse a la declaración del acusado y los testigos, no expresó que es lo que se había declarado. Explicó que, uno de los hechos probados y controvertidos, es que la víctima salió del vehículo en movimiento expulsada, provocándole lesiones que produjeron su muerte. Refiere que el Tribunal de juicio omitió referirse a lo manifestado por el médico forense, relativo a que, una caída de este tipo si podría haber producido la lesión que causó la muerte de la víctima y que la sangre que fue encontrada en su vehículo no fue sometida a un examen de ADN, para descartar que la misma sea de la víctima, mas aún tomando en cuenta que ningún testigo declaró que hubiese existido algún altercado entre la víctima y el acusado, antes del hecho; realizó observaciones a las declaraciones de Maida Suarez, Hans Kevin Palomino. Indicó que no se tomó en cuenta su declaración, no se investigó su denuncia, y lo referido por el médico forense en relación a que la herida que sí pudo ser causada por los hechos suscitados. Observó la conclusión de que la víctima fue golpeada por un objeto contundente, tesis que es totalmente inaceptable, por lo que la primera omisión que estableció el tribunal de juicio no es válida ni debe ser analizada por el de alzada, ya que carece de sustento alguno en su fundamentación; añadiendo que la segunda omisión tampoco existe, pues no impidió que se auxilie a la víctima, solo sugirió que no la toquen hasta que llegue personal capacitado y que la demora en su atención fue debido a la autorización de sus familiares para su intervención quirúrgica.

A título de “que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada art. 370 núm. 3 de la Ley 1970”, alegó que, la relación de hechos no estableció con exactitud los hechos por los cuales fue procesado, lesionando el principio de seguridad jurídica.

A título de “que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria art. 370 núm. 5 de la Ley 1970”, explicó que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, destacando la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y jurídica. Realizó observaciones a los testigos de cargo, la declaración del Sgto. Freddy Loayza, Alfonso Gil Aguilera, Hans Kevin Palomino, Alexander Cárdenas Veizaga, Giani Morgado, Jenny Soliz Gonzales y a las pruebas PD5, PD11, PD19, PD28, PD29, PD33, PD35 y PD36; concluyendo que no se fundamentó los hechos tenidos como antijurídicos, que los elementos de prueba son insuficientes para aseverar que cometió el delito endilgado y que se debió aplicar el principio “in dubio pro reo”.

A título de “la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, refirió que, el Tribunal de juicio introdujo elementos que no fueron acusados, para concluir su culpabilidad en el delito endilgado, relievando que se incrementó los hechos al dar valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo y obviando compulsar las mismas, porqué fueron incongruentes entre ellas y la declaración del acusado que no fue tomada en cuenta a la hora de su valoración integral. A mismo tiempo realiza observaciones al certificado médico forense y cuestiona el hecho de no haberse realizado el examen de ADN.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 49 de 4 de julio de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En atención al primer motivo de apelación, el de alzada concluyó que el Tribunal de Juicio adecuó correctamente la conducta del imputado en el delito endilgado, explicando que fue el imputado quien sentó la denuncia por robo agravado en grado de tentativa; sin embargo, la tesis de que, fue agredido por la víctima fue descartada, empero se tomó muy en cuenta que el acusado no brindó auxilio a la víctima para adecuar su conducta al delito previsto en el art. 251 con relación al art. 13 Bis del CP.

En relación al segundo motivo, observó que el recurrente no hace ninguna expresión de agravios, observando el incumplimiento de las formalidades de fundamentación que exige el art. 408 del CPP.

En referencia al tercer motivo de apelación, explicó que la Sentencia cumple con las exigencias previstas los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que, el Tribunal de juicio dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al acusado por el delito de Homicidio en comisión por omisión previsto en el art. 251 con relación al art. 13 Bis. del CP, replicando que no existe ninguna contradicción en la sentencia, ni se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectaron vicios de razonamiento o de demostración. Aludió que la Sentencia realizó una fundamentación descriptiva, pues consignó cada elemento probatorio útil; una fundamentación fáctica, pues estableció cuáles son los hechos considerados como probados e improbados; analítica o intelectiva, pues la Sentencia apreció cada elemento probatorio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada elemento de prueba introducido a juicio, insertando todos los aspectos observados por el apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal de Juicio.

En cuanto al cuarto motivo, señaló que, la observación referente a la incongruencia entre el delito acusado y el delito por el cual fue condenado, el Tribunal de juicio a merced del principio de Iura Novit Curia y congruencia, puede modificar la calificación jurídica sin apartarse de la base fáctica, modificación que debe realizarse dentro de la misma familia de delitos; sin embargo, el apelante no señaló dónde radica la modificación de los hechos acusados por el Ministerio Público y en qué consistiría esa modificación, por lo que no se advierte la inobservancia del art. 362 del CPP, debido a que el Tribunal de Juicio justificó la modificación de los tipos penales en Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1495/2022-RA de 31 de octubre (fs. 1020 a 1022 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente refiere que, el Auto de Vista, incumplió con lo previsto en el art. 399 del CPP, al haber admitido su recurso de apelación restringida y declarar su improcedencia por cuestiones de forma; contraviniendo la doctrina legal aplicable de los AS 176/2013-RRC de 24 de junio y 307/2016-RRC de 21 de abril.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación incumplió con lo previsto en el art. 399 del CPP, al admitir su recurso de apelación restringida y declarar su improcedencia por cuestiones de forma; lo cual hubiese contravenido la doctrina legal de los precedentes invocados.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Debido proceso e impugnación.

Existen varias definiciones del Debido Proceso, una de ellas refiere: “Alvarado Velloso señala que debido proceso es: `sólo aquel que se adecua plenamente con el simple concepto de proceso´; es decir, que se puede instrumentar a partir de la acepción del sistema dispositivo o acusatorio con los principios esenciales que se han de tener en cuenta como puntos de partida para lograr la coherencia interna que todo sistema requiere para su existencia como tal; que el debido proceso, `no es más ni menos que el proceso (lógicamente concebido) que respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.´…” .

Sobre la misma garantía procesal, Quiroz & Lecoña, señala: “El debido proceso tiene a su vez, dos expresiones una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades establecidas, tales como las que establecen el Juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su fase sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son: la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (las negrillas son nuestras).

Al respecto la Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus garantías jurisdiccionales, reconoce expresamente en el art. 115.II y 117.I el debido proceso y la garantía de no sufrir condena sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso; de la misma manera en el art. 180.I del título III de la segunda parte de la norma suprema referida, el debido proceso está expresamente reconocido como principio procesal.

En observancia de las normas que preceden, el Código Procesal Penal reconoce las garantías constitucionales como ser: Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal, legitimidad, imparcialidad e independencia, entre otros.

De lo referido, debe entenderse por Debido Proceso, el sometimiento a la Constitución Política del Estado y Ley no solo de los operadores de Justicia; sino también del ente encargado de promover la investigación y las partes en conflicto, normas legales que para garantizar la tutela judicial efectiva, necesariamente deben estar establecidas con anterioridad al inicio de cualquier proceso a fin de que quienes ejercen jurisdicción en nombre del Estado, puedan aplicarla a un caso concreto, evitando de esa manera la arbitrariedad y actuar irrazonado tanto de las partes en general como de la autoridad judicial.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar incumbe ser analizado desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Alfonso Gil Heredia
Demandado
Gianni Manuel Morgado Balcázar
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio. Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0315/2023-RRCFuente oficial