Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 315/2024
Fecha: 12 de abril de 2024
Expediente: LP-43-24-S
Partes: Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia c/ Martha Isabel Cuiza Cruz.
Proceso: Resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 354 a 358, interpuesto por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia; y de fs. 376 a 384 vta., formulado por Martha Isabel Cuiza Cruz, impugnado el Auto de Vista Nº 519/2023, de 21 de septiembre, cursante de fs. 344 a 347, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia contra Martha Isabel Cuiza Cruz, el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2023, visible a fs. 390; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia, mediante memorial de fs. 43 a 48 vta., subsanado de fs. 60 a 64, 67 a 68, 71 a 72 vta., y 76 de obrados, plantearon demanda ordinaria de resolución de contrato más daños y perjuicios contra Martha Isabel Cuiza Cruz, quien una vez citada, por memorial de fs. 81 a 86, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 45/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 295 a 299 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, en lo que respecta a la resolución de contrato; e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños; disponiendo en consecuencia: 1. La resolución del contrato de 06 de enero de 2015, suscrito entre Ronat Sandro Moreira Encinas, Vanessa Mónica Calvet Arandia y Martha Isabel Cuiza Cruz; 2. La demandada restituya a los actores la suma de $us. 15.000, en el plazo de 10 días, una vez ejecutoriada la Sentencia; 3. Condenó a Martha Isabel Cuiza Cruz, al pago de costas y costos, con las formalidades de ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia, mediante memorial de fs. 304 a 306; y por Martha Isabel Cuiza Cruz, a través de escrito de fs. 308 a 319 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 519/2023, de 21 de septiembre, visible de fs. 344 a 347, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 45/2023 de 30 de enero, con costos y costas al apelante, con base en los siguientes justificativos:
- El artículo 568 del Código Civil presenta dos alternativas que nacen de un contrato celebrado con prestaciones reciprocas, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño a la parte que incumplió.
- Citó el Auto Supremo Nº 0311/2022 de 09 de mayo y refiere que en el presente caso, se ha demostrado que ninguna de las partes cumplió con la obligación asumida según el documento de fs. 4 y 5 de obrados, y no es justificativo alguno que la parte vendedora no haya contado con la documentación pertinente, en orden para no cumplir con el pago del precio acordado por la venta del inmueble, por lo que respecto al pago de daños y perjuicios realiza una interpretación y aplicación de los arts. 568.I y 532 del Código Civil, siendo que ninguna de las partes cumplió con su obligación, no podía calificarse estos daños y perjuicios, y mucho menos el pago de intereses anuales a razón del resarcimiento.
- Mencionando el Auto Supremo Nº 505/2014 de 08 de septiembre, refiere que el Juez A quo, identificó las obligaciones incumplidas y asumidas por las partes de forma precisa, objetiva, al concluir que en el presente caso ambas partes incumplieron con sus obligaciones de forma evidente y contundente, del análisis del documento de fs. 4 y 5 de obrados, se tiene que ambas partes establecen en la cláusula quinta la forma de pago; los compradores hacen entrega de $us. 15.000, declarando la vendedora recibir en moneda de curso legal en señal de anticipo, por la venta objeto del presente documento, y los compradores se comprometen a la cancelación del saldo que asciende a $us. 145.000 hasta el 6 de marzo de 2015, siendo la entrega del inmueble sujeto de la transferencia, se realizará hasta el día que se cancele el saldo adeudado en las condiciones en las que los compradores verificaron en el momento de la entrega del anticipo.
Por lo que en ninguna de las cláusulas del contrato las partes señalan de forma expresa que el monto restante del precio de la venta será pagado con un financiamiento bancario, y solo se comprometen a cancelar el monto restante hasta al 6 de marzo de 2015, sin embargo, al ser el documento un compromiso de venta la vendedora asume la obligación de entregar la documentación del inmueble debidamente saneada, considerando además que, de acuerdo a las cartas notariadas, conocía de la observación consistentes en la actualización de datos del inmueble objeto del contrato.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia, según escrito de fs. 354 a 358 y por Martha Isabel Cuiza Cruz, según escrito visible de fs. 376 a 384, que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de Casación interpuesto por Martha Isabel Cuiza Cruz
II. 1. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En cuanto a la forma.
a) El Auto de Vista recurrido, contiene incongruencia interna; si bien existe relación de los fundamentos de la apelación respecto a la falta absoluta de competencia con la que obró el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 quien se declaró incompetente, sin embargo el hilo conductor se corta o interrumpe, porque no ha considerado ni razonado nada al respecto, realizando un análisis de fondo y nada sobre el agravio formal de nulidad por incompetencia, lesionando al no dar respuesta, su derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en incongruencia externa, lo que conlleva a la vez, la lesión al debido proceso, por falta de una debida motivación y fundamentación.
En cuanto al fondo.
b) El razonamiento empleado es ambiguo y contradictorio, debido al error de hecho en que incurrieron al valorar el contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5, que en la cláusula quinta en el segundo párrafo los compradores, asumieron la obligación prioritaria pura y simple sin ningún tipo de condicionamiento de pagar el saldo del precio hasta el 06 de marzo de 2015, obligación que fue incumplida, afirmación que se corrobora a fs. 67 en la subsanación a la demanda, y también confirmada por el Juez a fs. 298 y 299, por lo que, el artículo 568.I del Código Civil no les ampara para demandar la resolución del contrato, durante el proceso no manifestaron la intención de realizar el pago, debido a que no tienen el dinero para efectuarlo, por lo que hace improponible objetivamente su pretensión, que en todo caso sería ella quien tiene la facultad de negarse a cumplir su obligación.
c) El razonamiento referido a que ambas partes incumplieron sus obligaciones, es incorrecto, en la contestación a la demanda no se habría reconvenido, de tal forma que mal ponderaron si se cumplió o no con la obligación que se limita a lo determinado en la cláusula quinta del contrato, a la entrega de la casa y a la suscripción de la minuta de transferencia, previo pago del precio total, obligaciones que eran simples, y que incluso según la prueba de inspección celebrada el 10 de enero de 2023, que no habría sido valorada, la casa se encontraría completamente vacía para su entrega, la entrega de la minuta de transferencia y entrega de documentos no dependía de ningún financiamiento bancario.
Las obligaciones contraídas no son de imposible cumplimiento, pues la documentación se encontraría saneada. La falta de valoración de la prueba se debe a errores de hecho, ya que no se le otorgó el valor previsto en el art. 1297 del Código Civil al contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5. Se reitera el argumento de que no se ha pactado el pago con financiamiento bancario, lo que genera el supuesto incumplimiento de su obligación. El informe bancario cursante a fs. 17 a 19 de 12 de junio de 2015, no favorece el argumento de los demandantes, ya que establece a quien pertenece la propiedad del bien inmueble, que la ubicación del inmueble y la inclusión de la superficie pueden efectuarse mediante minutas aclaratorias, determinando que el inmueble sí puede ser objeto de transferencia y simultánea hipoteca, desvirtuando la posición de que el contrato sería imposible de cumplir. Se consideran las cartas notariales de 03 y 31 de enero de 2017 inconducentes e impertinentes con relación al contrato y al objeto del proceso. Por lo tanto, con base en la verdad material, se establece que los vendedores no han cumplido con su obligación de pagar el precio para que se les entregue la casa.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicita se emita el Auto Supremo que anule o alternativamente, case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda, con costos y costas.
Respuesta al Recurso de Casación.
Mediante memorial de fs. 387 a 389 Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia, responde al recurso de casación interpuesto indicando que:
- Respecto al argumento de que el Auto de Vista no ha resuelto el agravio sobre la nulidad por incompetencia del Juez Público Civil y Comercial Nº 7, se indica que este no sería cierto, argumenta que la supuesta incompetencia no existe, ya que cuando responde a la demanda de fs. 81 a 86, no opone ninguna excepción, sino que contesta a la demanda de manera negativa, sometiéndose a la competencia del Juez. Por lo tanto, considera que su argumento carece de fundamento legal.
- En cuanto a la causal de casación en el fondo, indica que no se cumplió con el art. 274.I num.3 del CPC, una parte del recurso señala que existe error de derecho en la apreciación de las pruebas y en otras existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas. Siendo esta falta de especificidad que hace improcedente el recurso.
- Que la apreciación del contrato de compromiso de venta de fs. 3 a 5, no corresponde sea diferente a la realizada por el juzgador, porque el recurso de casación no es una nueva instancia, lo que debe evidenciarse es una infracción de una norma del ordenamiento jurídico, que es lo que señala el valor probatorio de un medio de prueba, por lo que no cumple con el requisito determinado el art. 271.I, siendo que no se acusa una infracción a una norma jurídica.
- Que la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba, en realidad se refiere a una interpretación errónea del art. 568 del CC, que es una causal distinta, haciendo improcedente el recurso, olvidando la recurrente que, para la procedencia del pago, la vendedora primero debía tener debidamente saneado su título de propiedad. Por lo tanto, no puede efectuar el pago sin que se demuestre de manera clara y precisa que es la verdadera propietaria del inmueble. La regularización de los documentos debe ser anterior a la redacción de la minuta y antes de recibir el pago del precio, no después o de manera simultánea a la venta. Por consiguiente, no existiría una interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, siendo el incumplimiento precisamente de la vendedora.
Con esos argumentos solicita declarar improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Martha Isabel Cuiza Cruz de acuerdo al art. 220.I num.4 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
Del Recurso de Casación interpuesto por Ronat Sandro Moreira Encinas y Vanessa Mónica Calvet Arandia.
II. 2. De la revisión del recurso de casación interpuesto, se observa que este se plantea solo contra la parte que confirma la Sentencia que declara improbada la demanda al resarcimiento del daño, en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) Interpretación errónea del artículo 568 del Código Civil y error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con la determinación de declarar improbada la demanda respecto del pago de daños y perjuicios; toda vez que, no es evidente que exista un incumplimiento recíproco del contrato, sino solo por parte de la vendedora, a quien, a tiempo de suscribir el documento de 06 de enero de 2015, se le pagó la suma de $us. 15.000, acordando que el saldo de $us. 160.000, sería cancelado a tiempo de la transferencia y entrega del inmueble; no obstante, la vendedora no regularizó los documentos de propiedad del inmueble, aspecto que impidió la firma de la minuta de transferencia, la inscripción en Derechos Reales y consiguientemente, el pago del precio del inmueble, el contrato no solo constituye ley entre partes y obliga no solo a lo pactado en él, sino a todo aquello que derive conforme a su naturaleza, de acuerdo al art. 519 y 520 del Código Civil, para demandar la resolución no era necesario que paguen la totalidad del precio, porque en ese caso, significa pagar por una cosa de la cual no se adquirirá el derecho de propiedad, siendo estas razones las que motivaron demandar la resolución del contrato.
Menciona los Autos Supremos Nº 608/2014 de 27 de octubre y 453/2015 de 19 de junio, de los que en su criterio estos le dan la interpretación al art. 568 del Código Civil, por lo que el cumplimiento del contrato se debe analizar de forma secuencial, lo que significa que como compradores para pagar el precio total, debían comprobar que la vendedora tenga los títulos de propiedad de la cosa que vende en perfecto orden legal, aspecto que no sucede, por ello no existe un incumplimiento recíproco de las partes al contrato de venta, puesto que hasta la fecha de pago del saldo acordado no regularizó sus documentos de propiedad.
b) Violación a los arts. 339 del Código Civil, siendo que la vendedora incumplió con el contrato de 6 de enero de 2015, por no tener sus documentos de propiedad en orden, es decir que está obligada al resarcimiento del daño causado; Violación del artículo 347 del Código Civil, razonando que de acuerdo a esa norma para la procedencia y exigencia de los daños cuando se trata de obligaciones dinerarias no es necesario demostrar la existencia de perjuicio alguno, porque esos daños son contractuales, la ley libera al acreedor de la labor de aportar prueba sobre los perjuicios, ya que el derecho de exigir el pago de intereses legales establecidos por el artículo 414 del Código Civil, surge por el solo hecho del incumplimiento, el resarcimiento de los daños y perjuicios se traduce en el interés legal. Los $us. 15.000 entregados a la vendedora estarían generando una renta o utilidad del 6%, por lo que debería devolver la suma más el interés que genera.
Fundamentos por los que solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda en cuanto a los daños, condenando a la demandada a la devolución de $us. 15.000, más intereses legales, con costos y costas.
Respuesta al Recurso de Casación.
Mediante memorial de fs. 368 Martha Isabel Cuiza Cruz responde al recurso de casación interpuesto indicando que:
- La demanda de resolución de contrato por incumplimiento solo puede ser accionada por la parte que “cumplió” el contrato, en este caso, está bastante claro que los demandantes no cumplieron la obligación primigenia del contrato, es decir el pago del saldo adeudado en la fecha estipulada en la cláusula quinta del contrato de compromiso de venta, la consecuencia de dicho incumplimiento es la razón por la que no se entregó el bien inmueble; solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia revise de oficio las violaciones a las reglas de la competencia en la tramitación de la demanda y alternativamente se tome en cuenta los argumentos de respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución del contrato e interpretación del art. 568 del Código Civil.
Reiterando lo sustentado en el Auto Supremo N° 244/2020 de 20 de marzo, consignó: “Sobre la resolución por incumplimiento el art. 568 del Código Civil, prevé la resolución por incumplimiento en dichos contratos con obligaciones recíprocas: ‘cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso, de resarcir el daño. Si ya se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’.
La doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, expresada en el Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo, que esta Sala Civil comparte, de manera amplia y completa orientó que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.
La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.
La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…’. Así también, el AS N° 609/2014 de 27 de octubre.
En los casos de incumplimiento recíproco el AS N° 05/2014 de 8 de septiembre, refirió que: ‘si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- a lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo, se vulnera el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón de que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial; consecuentemente, al ser aplicable el art. 568 del CC a los casos en que exista incumplimiento mutuo de las relaciones contractuales bilaterales, debe determinarse el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, que se debe establecer qué obligación depende de la otra para determinar quién incumplió, realizando una interpretación amplia del contrato y de su redacción; la intención común de las partes contratantes y su conducta en la ejecución del contrato”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta Edición, pág. 595, respecto de la interpretación de los contratos señala: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales”.
El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.
Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”, ahora bien, en ese “a cuanto quiso” se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III. 3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.
III. 4. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.
En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: …En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
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