Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 315/2024
EXPEDIENTE Nº
: 65/2023 HSENT.
PROCESO
: Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE
: Cynthia Feba Macchiavelli Ortuño.
DEMANDADO
: Christian Jesús Cortez Monroy.
MAGISTRADA TRAMITADORA
: María Cristina Díaz Sosa.
FECHA
: 30 de octubre de 2024
VISTOS: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio pronunciada en el extranjero, presentada por Cynthia Feba Macchiavelli Ortuño contra Christian Jesús Cortez Monroy de fs. 14 a 15, el informe de 4 de octubre de 2024 (fs. 73), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio de 8 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Grenoble de la República Francesa, dentro del proceso de divorcio seguido en el extranjero, que en idioma francés cursa a fs. 7 a 10 de obrados, presentada ante este Tribunal Supremo de Justicia a fs. 14 a 15.
Que a fin de hacer procedente la solicitud de homologación, presenta el certificado de matrimonio original celebrado entre Cynthia Feba Macchiavelli Ortuño y Christian Jesús Cortez Monroy inscrito en la Oficialía de Registro Civil de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz N° 210114 con fecha de partida el 23 de septiembre de 2005; habiéndose emitido el decreto de admisión de la solicitud de homologación a fs. 18, en el que se dispuso se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a efecto de que informen sobre el domicilio actual del demandado Christian Jesús Cortez Monroy, a este efecto se remitieron las documentales de fs. 25 y 29, que acreditan el demandado no cuenta con registro alguno en aquellas dependencias que puedan identificar su domicilio; disponiéndose por decreto de fs. 56, el juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la demandante, cursando el cumplimiento de la citación edictal de fs. 61 a 63; por providencia de fs. 69, se dispuso la designación de una abogada defensora de oficio recayendo la misma en la Abg. Kenia Alba R. Martínez Vallejos, la misma que fue notificada el 11 de julio de 2024, conforme consta a fs. 71 y 72, no obstante pese a haber sido notificada y habiéndose cumplido el plazo para responder dicha solicitud, no se apersonó ante esta Sala.
CONSIDERANDO II:
Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC), las Sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 parágrafo I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las Sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del parágrafo I del artículo 505 del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
El artículo 507.IV del CPC señala “Si se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencias”.
Que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio de 8 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Grenoble de la República Francesa, que en idioma francés cursa a fs. 7 a 10, debidamente traducida al idioma castellano de fs. 2 a 6, resolviendo la disolución del matrimonio de Cynthia Feba Macchiavelli Ortuño y Christian Jesús Cortez Monroy, además se encuentra determinado lo relativo a la residencia, custodia debido a la minoridad, patria potestad, alimentos, régimen de visitas de su hijo menor de edad Fabrice Cortez Macchiavelli, acreditado por el certificado de nacimiento de fs. 12; adjunta además certificado de matrimonio a fs. 11, certificados que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC) los que acreditan:
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