Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 315
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 164-2024
Demandante: Luz Wara Castro Chipana
Demandado: Empresa Domobol Seguridad Electronica S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 204 a 210, deducido por Oscar Jamil Ramírez Robles, en representación legal de Domobol Seguridad Electronica S.R.L., en virtud del Testimonio Poder N° 116/2021, otorgado por el Notario de Fe Pública N° 4 de la Ciudad de La Paz, de 23 de julio de 2021 (fojas 71 a 74), impugnando el Auto de Vista N° 72/2023 de 31 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 199 a 202), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Luz Wara Castro Chipana contra la empresa recurrente; el Auto N° 107/2024 de 22 de febrero (fojas 213), que concedió el recurso; la providencia de 19 de marzo que admitió el recurso (fojas 220), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinta de La Paz, emitió la Sentencia N° 90/2022 de 17 de junio (fojas 171 a 174), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 9.
En consecuencia, dispuso que el demandado, Domobol Seguridad Electronica S.R.L., a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.122
Tiempo de trabajo: 11 meses y 3 días
Desahucio: Bs. 6.366,00
Indemnización: Bs. 1.962,84
Salario abril 2020 Bs. 2.122,00
Salario mayo 2020 Bs. 2.122,00
Salario diciembre 2020 Bs. 2.122,00
Saldo aguinaldo 2020 y multa Bs. 1.756,52
SUB TOTAL Bs. 16.451,36
Multa del 30% Bs. 4.935,40
TOTAL Bs. 21.386,76
Finalmente dispuso, que el monto determinado deberá se cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de ley, sin perjuicio de las actualizaciones y consiguiente multa de 30% previstas por el Decreto Supremo N 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 72/2023 de 31 de mayo (fojas 199 a 202), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 90/2022 de 10 de 17 de junio (fojas 171 a 174).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Oscar Jamil Ramírez Robles en representación legal de Domobol Seguridad Electrónica S.R.L, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 204 a 210, acusando la infracción del artículo 265 de la norma procesal civil aplicable por previsión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto a lo cual expreso lo siguiente:
1.3.1- Manifestó como primera infracción, que el auto de vista impugnado, está fuera de la verdad y la realidad material al considerar el tiempo de servicios como interrumpido a lo largo de 11 meses y 3 días.
Señaló que ha existido fuerza mayor o caso fortuito por motivos inevitables e imprevisibles ajenos al empleador y al trabajador que ha impedido la continuidad de la relación laboral, por lo que el recurrente refirió que el periodo de prueba fue suspendido no habiéndose consolidado ni adquirido el trabajador la protección contra el despido arbitrario considerando que la fecha de inicio de la relación laboral fue posterior y que el empleador no ha tenido la posibilidad de revisar y hacer la evaluación correspondiente al trabajo y constatar la idoneidad del trabajador debido a que al mes y días del ingreso de la demandada se interrumpió el tiempo de servicios por la pandemia por Covid – 19. Por consiguiente, según el recurrente consideró que no ha existido periodo de prueba por el lapso de 90 días por haberse dado un rompimiento tácito por fuerza mayor por lo que el tiempo de trabajo real de la demandante solo sería de 5 meses y 5 días.
1.3.2- El recurrente consideró como segunda infracción que ha existido una errónea interpretación de la normativa, ya que de acuerdo a lo mencionado respecto al verdadero tiempo que considera como tiempo de servicios, supuestamente de 5 meses y 5 días, el Juez A quo no habría valorado de forma correcta los requisitos mínimos y si corresponde o no el desahucio y la indemnización, ya que además el recurrente alegó la no existencia del despido intempestivo pues considera un abandono y renuncia el comportamiento del trabajador respecto a la inconcurrencia de éste por un tiempo prolongado, sin justificación alguna. De igual manera el recurrente señaló que respecto al aguinaldo y el pago de la multa del 30% se debió aplicar el mismo razonamiento.
1.3.3.- Por último y como tercera infracción el recurrente denunció que se violentó el artículo. 180 de la Constitución Política del Estado y se vulneró los principios de probidad, principio de lealtad, principio buena fe, la sana critica, la igualdad y el debido proceso, y señala que el único fin de la demandada es sacar o esquilmar lo más que pueda del empleador.
Finalmente, el recurrente en su petitorio solicitó que se case el Auto de Vista № 72/2023 y se anule la Sentencia 90/2022 de 17 de junio de 2020 (fojas 171 a 174) en lo que refiere a la consideración del tiempo trabajado, pago de desahucio, reintegro de aguinaldo y las multa del 30 %.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
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