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TSJ

AS/0315/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 315/2026

Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 963/2025 Demandante : Costo Fuentes Rios Demandado : Empresa Unipersonal JIM ALEX Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Oruro Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 364 a 367, interpuesto por Weiwu Chen, propietario de la Empresa Unipersonal JIM ALEX, impugnando el Auto de Vista 311/2025 de 15 de octubre, de fs. 347 a 349 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Costo Fuentes Ríos contra la Empresa Unipersonal JIM ALEX; la contestación al Recurso de Casación, de fs. 370 a 371 vta.; el Auto 513/2025 de 17 de noviembre, a fs. 373 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 92603/2025-A de 24 de noviembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 379 y vta., y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Costo Fuentes Ríos contra la Empresa Unipersonal JIM ALEX, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Oruro pronunció la Sentencia 27/2025 de 9 de mayo, de fs. 116 a 125 vta., que declaró

PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 39 a 41, aclarada a fs.

44 y vta., y dispuso que la empresa demandada cancele al demandante la suma de Bs22.028,56 (veintidós mil veintiocho 56/ 100 bolivianos), conforme a la planilla a fs. 157 vta.

2. Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 311/2025 de 15 de octubre, de fs. 347 a 349 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 27/2025 de 9 de mayo, con costas y costos.

HI. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesta la casación de fondo y de forma (sic), expresó los siguientes reclamos:

1. El Auto de Vista no expuso fundamentos, ni la motivación de la resolución de agravios; y se limitó a señalar que en la apelación no existiriía verdadera expresión de agravios, sino una disconformidad, desconociendo así los argumentos de la apelación, los que no fueron absueltos en el Auto de Vista; siendo uno de ellos el tiempo de la relación laboral, porque lo manifestado en la demanda y lo determinado en Sentencia, no responde a la verdad material, pues lo argúido por el demandante en cuanto a que la relación laboral inició el 6 de enero de 2021 no fue probado en el transcurso del proceso, refiriendo que, de la prueba documental adjunta al Recurso de Apelación se corroboró que el inicio de la relación laboral fue el 20 de octubre de 2021 y no asi en el mes de enero, agravio denunciado que no hubiere sido atendido por el Tribunal de Alzada. Al respecto, invoca la aplicación del principio de verdad material inserto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como estableció el Auto Supremo

ZARZA 349/2017 de 4 de abril, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Falta de criterio de la verdad material.

En similar sentido con el argumento anterior, refirió que corresponde modificar el Auto de Vista 311/2025 de 15 de octubre en cuanto al inicio de la relación laboral, la que reitera se hubiere producido el 20 de octubre de 2021 y finalizado el 30 de junio de 2023, bajo un criterio de verdad material.

Señaló que las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, relacionado con dar primacía a la verdad jurídicamente objetiva, de forma preferente a la interpretación de las normas procesales, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal, afirmando que todas las pruebas incluidas de oficio determinan la verdad real de los hechos y aduciendo que al omitir el criterio de verdad material en el Auto de Vista confutado, se afectaron las garantías procesales y el principio de eficacia, irrespetando el debido proceso, menoscabando a la igualdad de partes, la cual propicia el goce y ejercicio de derechos y garantias procesales sin discriminación entre ellas, lo que entiende aconteció en su contra, al no valorar pruebas adjuntas al Auto de Vista 311/2025 de 15 de octubre.

3. Falta de igualdad procesal.

Refirió que el Tribunal de Apelación a su criterio anuló obrados dentro de otro proceso cuando un plazo procesal concluyó, argumentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la justicia plural, empero ahora, los mismos vocales dentro del presente caso, le hubieren negado el derecho a la defensa, el debido proceso y la justicia plural, negándose a valorar objetivamente sus pruebas adjuntas en apelación, argumentando que el plazo procesal de la

valoración de sus pruebas concluyó, reclamando se le otorgue el derecho a la defensa, en función a que ningún plazo procesal puede encontrarse cerrado ante el derecho prioritario a la defensa, como derecho fundamental; por lo cual considera que corresponde valorar sus pruebas, modificando el inicio de la relación laboral.

Solicitó SE CASE EN PARTE... (sic) el Auto de Vista 311/2025 de 15 de octubre y se modifique el inicio de la relación laboral.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El demandante, contestó el recurso de contrario mediante memorial de fs. 370 a 371 vta., resumiendo los argumentos del recurrente y puntualizando de su parte que, el demandado falta a la verdad y desconoce los arts. 3.1) y 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que rechaza el Recurso interpuesto, por no tener asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de las normas y hechos.

Pide que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, CRITERIOS LhDOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

- El principio de Verdad Material Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia CPE, debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales

LAA a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos juridico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal; es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones. Mediante la verdad material se evita una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.

Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad, en función a las pruebas que la sustentan, producidas oportunamente con arreglo al marco legal pertinente. Lo anterior no implica la

vulneración de normas procesales o que pudiese demostrarse un supuesto en cualquier tiempo o de cualquier manera, pues la autoridad jurisdiccional casacional, al igual que las de inferior grado, esté obligada a administrar justicia en función a la seguridad juridica que se sustenta en la aplicación objetiva de la ley.

- Naturaleza y características del Recurso de Casación

El Recurso de Casación puede plantearse en el fondo, en la forma, o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos. En el fondo persigue la casación del Auto de Vista recurrido, es decir, la emisión de un nuevo fallo que aplique o interprete correctamente la ley y la jurisprudencia, resolviendo la cuestión litigiosa o el fondo de la controversia. En tanto que, en la forma, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas y garantías esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.

En ambos casos, para determinar la forma del Auto Supremo, superada la instancia de verificación de admisibilidad conforme a los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), es de inexcusable cumplimiento el verificar la respectiva causal de casación al tenor del art. 271 del citado código; esto es, la existencia de denuncia de la ley o leyes violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o la incidencia del error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria; siendo responsabilidad de la parte recurrente y especificamente del abogado patrocinante, la descripción, el señalamiento y argumentación fundamentada de en qué consiste tal infracción, violación, falsedad o error; fundamentación que se requiere inexcusablemente tratándose del Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Por otra parte, es pertinente señalar que, el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario,

UA CA procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o en su caso, anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, respectivamente.

El art. 270.1 del CPC establece que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3.e) y 57 del CPT.

Entonces, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del Recurso de Casación que sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición ni reiteración de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal superior o Ad quem, en casación corresponderá establecer si éste incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurrente de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no asi la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del

Recurso de Casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia, o A quo.

- El derecho a la defensa en segunda instancia, vinculada al principio Pro actione, y este respecto a la seguridad jurídica.

Siguiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por todas las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, evitando rigorismos o formalismos excesivos que limiten el acceso a la justicia, citamos por su claridad, al AS 461/2021 de 26 de mayo, de la Sala Civil, que en su doctrina aplicable refirió: Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referimos al Auto Supremo N 630/2015-L de 04 de Agosto, donde señaló lo siguiente: Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ...es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado Yy recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier

LA (CA

formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Así pues, del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona, natural o jurídica, no solo el acceso a los recursos, sino también el ejercicio del derecho a la defensa en segunda instancia, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, tomando en cuenta que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, pues la incorporación de aquellos principios se vincula con la irrestricta vigencia de estos derechos, para lo cual es exigible la interpretación que más favorece a su vigencia.

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Demandante
Costo Fuentes Rios
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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