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TSJ

AS/0316/2003

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2003Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 316 Sucre 13 de junio de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Lidia Linares Durán c/ Jhonny Villarroel Orellana y otros,

tentativa de homicidio

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Eliana Bishop Urzagaste Fiscal Adjunto a fs. 352-354 vlta y por Jhonny Villarroel Orellana a fs. 358-359 vlta, impugnando el Auto de Vista de fecha 16 de enero de 2003 de fs. 346-347 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Lidia Linares Durán contra el procesado recurrente y otros, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente acompañado, el auto admisorio de fs. 363 y vlta, sólo en relación al recurso de casación interpuesto por la Fiscal Adjunto, y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Estando admitido el recurso de casación deducido por la representante del Ministerio Público conforme se lee del Auto Supremo Nº 106 de fecha 25 de febrero de 2003 cursante a fs. 365 y vlta., y dentro de la permisión que señala el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se ingresa a la estimación de fondo del merituado recurso.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 160-165 vlta., declara a los imputados Jhonny Villarroel Orellana, Félix Orellana Rojas, Juan Llanos Gonzales, María Magdalena Balderrama y Noemí Vitalia Herbas de Mejía, autores del delito de tentativa de homicidio tipificado y sancionado por el art. 251 con referencia al art. 8vo. del Código Penal y se los condena a la pena de tres años y cuatro meses de presidio, a cumplir Noemí Vitalia Herbas de Mejía y María Magdalena Balderrama en el penal de San Sebastián de Mujeres y Jhonny Villarroel Orellana, Felix Orellana Rojas y Juan Llanos Gonzales en el Penal de Arocagua y demás sanciones secundarias de ley; y, al procesado Francisco Villarroel García se lo declara absuelto de culpa y pena del delito de tentativa de homicidio, incurso en la sanción por el art. 251 con referencia al art. 8vo. todos del Código Penal, en virtud de haber retirado la acusación el Ministerio Público como la acusadora particular en conformidad a lo previsto por el art. 363-1) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar que se le hubiera impuesto.

En grado de apelación restringida la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Distrito de aquél Departamento, mediante Auto de Vista de fecha 16 de enero de 2003 de fs. 346-347 vlta., ANULA totalmente la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal, con los argumentos de: a) ser insuficiente y a la vez contradictoria, al no haberse efectuado una relación sistemática de la actuación de cada uno de los imputados y, sin embargo no obstante de haber adquirido plena convicción sobre los hechos y responsabilidad penal de los imputados en el suceso acaecido el 6 de agosto de 2001 en la parte resolutiva de la sentencia concluye absolviéndolo al imputado Francisco Villarroel García por el delito atribuido, en atención a existir un documento transaccional entre la víctima Lidia Linares Durán y éste último, hecho que para el lente de los Vocales de la Corte de alzada dicho acuerdo transaccional se erige como un aspecto de alta peligrosidad para la administración de justicia y es una invitación a la mercantilización del proceso en general.

CONSIDERANDO: Que la Fiscal Adjunto recurre de casación a fs. 352-354 vlta., haciendo hincapié en los agravios que se detallan a continuación:

1º. Enfatiza que la Corte de alzada por imperio del art. 407 del Código de Procedimiento Penal es un Tribunal de puro derecho y por consiguiente al estar sujeto a las reglas de garantía procesal, no puede hacer el análisis de situaciones de hecho, como tener que ingresar a la valoración de circunstancias individuales del hecho. Efectivamente constituye un arbitrio que supera los límites de la permisión de la ley procesal penal.

2º. Sostiene que resulta paradójico que los Vocales al emitir el auto de vista de fecha 16 de enero de 2003 no se circunscriban a los términos que previene el art. 407 de la L. Nº 1970 y procedan de la misma manera como lo hicieron con el Auto de Vista dictado en fecha 14 de enero de 2003, que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nivardo Delgadillo Flores, por el delito de violación y ante la interposición del recurso de apelación restringida por éste último, en el último acápite del penúltimo "Considerando" del auto de vista aludido y acompañado en el caso de autos como precedente a fs. 351, señala: "que no reclamó el apelante oportunamente el saneamiento por los vicios ocultos, haciendo protesta de recurrir de alzada por los vicios de procedimiento que existieran, que durante el juicio oral nada se dijo de lo fundamentado en su apelación y la sola inobservancia de estos requisitos hacen inadmisible el recurso.". Continúa en su razonamiento en el penúltimo "Considerando" afirmando: "El tribunal de alzada no tiene potestad para ingresar a la reconstrucción histórica del hecho o hechos que motivaron la tramitación del juicio oral público, en base a la acusación formulada por el Ministerio Público y la acusación particular, consiguientemente, no puede volver a evaluar los elementos de convicción considerados por el tribunal de sentencia".

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Datos del proceso

Demandante
Lidia Linares Durán
Demandado
Jhonny Villarroel Orellana y otros,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2003AS/0316/2003Fuente oficial