Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 46/04
AUTO SUPREMO Nº 316 - Social Sucre, 07 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Sara Pereira de Garnica c/ Colegio Inglés Santa Eufrasia "CISE".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto a fs. 103-106, por Gary Martínez Romero en calidad de Director Educativo del Colegio Inglés Santa Eufrasia "CISE", contra el Auto de Vista de fs. 99 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social seguido por Sara Pereira de Garnica contra la entidad educativa demandada, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda social, la parte demandada opuso excepciones previas de incompetencia, falta de personería, conexitud de causa y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas por el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto Definitivo de fs. 72-74. En apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz emitió el Auto de Vista de fs. 99 y vlta. que CONFIRMA el Auto apelado. La referida resolución motivó el Recurso de Casación interpuesto por el Director Educativo del Colegio Inglés Santa Eufrasia "CISE", en el que acusó:
Violación del art. 9 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que los conflictos de una sociedad comercial deben ser resueltos conforme a los arts. 125, 1478, 1479 y 1480 del Código de Comercio y no en la vía laboral, porque está demostrado por la escritura pública Nº 154/92 la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada, que acredita que la actora forma parte de ella y que según la cláusula décima tercera de dicha escritura, se determinó que en caso de controversia, las partes acudirían al arbitraje. Asimismo, se denuncia interpretación errónea del art. 72 del Código Procesal del Trabajo, porque conforme se establece de la documental adjunta el demandado no se encuentra en calidad de Presidente, Gerente General, Administrador o Personero Legal del Colegio, simplemente es Director Educativo con facultades pedagógicas, no encontrándose dentro de los alcances de la indicada norma legal. Por otra parte, alega el recurrente, que se violó los arts. 127 inc a) y 131 inc c) del referido procedimiento laboral, debido a que existe un proceso ordinario de exclusión de socios radicado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil, en el que interviene la demandante en calidad de socia de la empresa comercial y que las relaciones jurídicas son conexas; además, alegó que el proceso debe ser acumulado a la acción ordinaria; finalmente, acuso la violación del art. 131 inc d) del Procedimiento Laboral indicado, debido a que la demanda es contradictoria e imprecisa, porque la actora es socia de la empresa y no puede cobrar un salario en calidad de trabajadora.
CONSIDERANDO: Que con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público; de lo contrario respecto de las otras cuestiones, al haber sido declaradas improbadas, correspondía que sean apeladas sin recurso ulterior.
Que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que, resultan de previo y especial pronunciamiento. Que, conforme expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "(...) son defensas previas alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor (...)" p. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
Las excepciones contenidas en el inc a) del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, que como ya se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y por esa razón están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentran, el plazo para su interposición que debe ser antes de contestar la demanda, deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido cuerpo normativo. Estas excepciones, si resultan probadas modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso; que la demanda sea declarada no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre a la litis; o que se suspenda la demanda hasta el cumplimiento de un término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.
Que en autos, tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, interpretaron en forma correcta las normas que rigen al procedimiento de las excepciones previas alegadas por el recurrente, siendo por ello que este Tribunal siguiendo el razonamiento doctrinal y legal expuesto aplicado a la especie, establece, que:
Mostrando 13 de 26 parrafos.