Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 316 Sucre, 06 de octubre de 2007
Expediente: Potosí 27/03
Partes: Ministerio Público c/ Antonio Zuleta Coronado y José Zuleta Bravo
Homicidio.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 451 a 452 vuelta, interpuesta por Antonio Zuleta Coronado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra José Zuleta Bravo y el impetrante, por el delito de homicidio, previsto y sancionado en artículo 251 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 456 a 457; y,
CONSIDERANDO: que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de casación por parte del procesado Antonio Zuleta Coronado de fojas 442 a 444, contra el Auto de Vista Nº 18/2003 (fojas 437 a 439 y vuelta).
Que Antonio Zuleta Coronado, por memoriales de fojas 451 a 452 vuelta otrosí 1), y 460 a 460 vuelta, solicitó la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados, invocando la Circular número 27/2004 de 20 de septiembre de 2004, emitida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 del mismo mes y año, manifestando que no hizo uso de ningún recurso dilatorio y que impulso en todo momento el tramite de éste proceso.
Que, el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal de fojas 456 a 457, se pronunció sobre la no extinción de la acción penal, amparado en la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su auto Complementario Nº 79/2004 de 29 de septiembre de 2004 y efectuando consideraciones doctrinarias sobre el Estado Social y Democrático de Derecho y de los datos procesales del expediente, para concluir requiriendo, se deniegue la extinción de la acción penal para el procesado.
Siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."
Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establecen que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión pormenorizada del caso sub lite, se desprenden los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
1.- Que previa las diligencias judiciales de la Policía Técnica Judicial sobre la muerte de Sixto Alfredo Arce Valdez con un arma de fuego, el 8 de junio de 2000 (fojas 73) el Juez instructor Tercero en lo Penal, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Antonio Zuleta Coronado por el delito de homicidio y contra José Zuleta Bravo, por el delito de homicidio en grado de complicidad, previstos en los artículos 251 y 23 del Código Penal, en mérito a esta resolución los imputados prestaron sus declaraciones indagatorias y fue notificado el imputado Antonio Zuleta Coronado con el Auto Inicial de la Instrucción el 14 de julio de 2000 (fojas 129 vuelta).
2.- Concluida la fase de la Instrucción, al tenor del artículo 220 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (fojas 185 a 187 vuelta) se dictó el Auto Final de la Instrucción, que determinó el procesamiento del imputado Antonio Zuleta Coronado por el delito tipificado en el artículo 251 del Código Penal y el sobreseimiento provisional del co-imputado José Zuleta Bravo, por el delito de homicidio en grado de complicidad, previstos en los artículos 251 con referencia al artículo 23 del mismo Código Penal.
Resolución que en grado de apelación, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de 8 de marzo de 2001 (fojas 196 a 198), revocó el Auto Final de la Instrucción en lo que corresponde al sobreseimiento del imputado José Zuleta Bravo, y determinó su procesamiento por el delito de homicidio con referencia a complicidad.
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