Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 316
Sucre, 01 de septiembre de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación
PARTES: Ciro Rivero Saucedo c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-100, interpuesto por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, Administrador Regional del SENASIR Santa Cruz, contra el Auto de Vista pronunciado el 16 de marzo de 2007 (fs. 96-97), por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ciro Rivero Saucedo contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 111-112, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: En el proceso señalado al exordio, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución No. 017070 de 6 de diciembre de 2004 (fs. 30-31), a través de la cual resolvió desestimar la renta única de vejez solicitada por Ciro Rivero Saucedo, motivando con ello que el asegurado interponga recurso de reclamación conforme costa a fs. 47, acción que fue resuelta por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 692.05 de 14 de diciembre de 2005 (fs. 61-63), confirmando el fallo impugnado por haberse emitido conforme a las normas legales que rigen la materia.
En este ínterin, el asegurado dedujo recurso de apelación con los fundamentos expresados en el memorial de fs. 78 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 16 de marzo de 2007 (fs. 97-98), a través del cual, la Sala social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la resolución apelada y deliberando en el fondo ordenó que la Comisión de Reclamación del SENASIR efectúe un nuevo recálculo de los aportes a los regímenes básico y complementario, tomando como referencia 180 aportes para ambos rubros. Sin costas.
Contra esta decisión, el representante legal del SENASIR recurrió de casación en el fondo, acusando que por los documentos presentados por el impetrante, se establece que no cursa documentación en cuenta básica individual los periodos 11/48 a 11/64 (fs. 26), tampoco figura en planillas de la Comisión Mixta Boliviana Brasilera Ferrocarril ENFE Red Oriental, además, conforme a la documentación de fs. 24, renunció al periodo 11/48 a 12/56 al no contar con la Libreta de Ahorro Obrero, por lo que no cuenta con la certificación necesaria para acceder a la renta única de vejez.
Bajo estos parámetros, alega que el auto de vista de 16 de marzo de 2006, no tiene asidero legal, que si bien el D.S. 17083 reconoce la antigüedad a sola exhibición de los documentos que acrediten la relación laboral, sin embargo, el mismo decreto en su art. 4 establece que mediante reglamentación especial, el Instituto Boliviano de Seguridad Social dispondrá la aplicación del decreto, surtiendo efectos hasta diciembre de 1981 impostergablemente, pasada esta fecha, las cajas no atenderán demandas de reconocimiento de antigüedad bajo ningún pretexto.
Finalmente acusa la trasgresión de los arts. 4 del D.S. 17082; 12 del Reglamento y Resolución del Consejo Técnico del Instituto Boliviano de Seguridad; 1 de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997; 423 y 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social; 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso de casación, corresponde determinar, previa revisión de los antecedentes adjuntos, si son evidentes o no las denuncias formuladas en el mismo.
1.- Conforme se ha establecido en el único considerando del D.S. No. 17083 de 4 de octubre de 1974, dentro del sistema de seguridad social existen sectores laborales que habiendo prestado servicios remunerados en comisiones mixtas internacionales, entre otras, no han sido reconocidos en su antigüedad a los efectos de la obtención de sus prestaciones, por ello, se ha determinado en su art. 1 -entre otras cosas-, que los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social que desde el 1 de enero de 1957 no hubieren sido asegurados por sus empleadores a las instituciones de Seguridad Social a las que pertenecen, podrán recuperar su antigüedad dentro de los regímenes de los seguros sociales a la sola exhibición de sus documentos que acrediten una relación de trabajo, con cuyos antecedentes se procederá a la liquidación de aportes patronales y laborales en los seguros de invalidez, vejez y muerte, circunstancia concordante con lo establecido en el inc. c) del art. 2 del mismo Decreto Supremo.
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