Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 316
Fecha : Sucre, 18 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 28/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Faustina Arancibia Almendras, Guillermina Arancibia Almendras, Herminia Porco Paco y Marina Arancibia Almendras de fs. 224-227 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra las nombradas, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Faustina Arancibia Almendras, Guillermina Arancibia Almendras, Herminia Porco Paco y Marina Arancibia Almendras, en su Recurso de Casación de fs. 224-227, arguyen que el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2008, si bien aplicó el principio iura novit curia y calificó el ilícito atribuido a sus personas como Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, disminuyendo la pena de 10 a 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián, no es menos evidente que se les acusa por un delito que no cometieron y que el juicio se llevó a cabo con bastantes irregularidades, conteniendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación que dan lugar a la nulidad total del juicio oral, debiendo llevarse a cabo por otro Tribunal.
Que de igual modo el Auto de Vista recurrido, incurrió en defectos absolutos establecidos en el art. 370 inciso 3) de la Ley 1970, debido a que no existe la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, no determinó cuales son los elementos objetivos y subjetivos del hecho los que deben estar fundamentados.
Refieren que otro defecto radica en la judicialización de las pruebas que jamás fueron introducidas legalmente que entre ellas se tiene la prueba M.P.7.5, MP 7.6 la misma que no cumple con lo establecido en el art. 172 en su segunda parte, y el art. 120 inc.4) ambos del Código de Procedimiento Penal, de igual modo, las pruebas MP7.7, MP.7.8, MP7.9 que no llevan la firma del representante del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal de Alzada estableció que el A-quo no vulneró los arts. 6, I, II de la CPE, el art.16, 13, 171,172, 239,360 inc.3) de la Ley 1970.
Señalan igualmente que la deliberación de la Sentencia debe desarrollarse de manera ininterrumpida y ninguno de los Jueces puede hacer abandono durante la deliberación de la Sentencia, sin embargo en el presente caso se evidencia que el Juez Técnico José Antonio Arce, hizo abandono de la deliberación para celebrar otra audiencia de constitución de Tribunal, para luego continuar deliberando la Sentencia, del caso que nos ocupa, lo que denota un defecto absoluto, no tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada que da lugar a la nulidad del juicio oral conforme a lo previsto por el art. 370 numeral 10 del Código de Procedimiento Penal.
Alegan que las declaraciones de los testigos de cargo, incurrieron en contradicciones por lo que existe incongruencia en las mismas. Que para valorar la prueba testifical se debe tomar en cuenta el art. 193 del Código de Procedimiento Penal.
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