Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 316/2012 Fecha: Sucre, 8 de octubre de 2012.
Expediente: 226/09.
Distrito: Santa Cruz
Partes: María del Rosario Ruth Rodríguez de Díaz contra Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza
Delito: Despojo.
Recurso: Casación
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VISTOS: Los autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 253 a 256 interpuesto por Jenny Chávez Arza y Oscar Yimi Alpire Ulloa, impugnando el Auto de Vista Nº 198 de 31 de Agosto de 2009, cursante de fs. 233 a 234 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María del Rosario Ruth Rodríguez de Díaz contra Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificados y sancionados por el art. 351 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I
Que, mediante Sentencia de 27 de junio de 2009 cursante a fs. 186 a 194, el Juez 2º de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, declaró a los procesados Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza autores de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal, sancionándolo a la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión y al amparo de lo normado por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal otorga el Perdón Judicial al no tener sentencia de condena anterior.-
Que, contra la resolución que rechazó la excepción planteada en juicio y la referida Sentencia, ambos imputados presentan Recurso de Apelación Restringida (fs. 216-221), expresando como motivos de su Recurso, que el Tribunal de juicio habría incurrido en errores al vulnerar el debido proceso, derecho a la defensa, de congruencia y especificidad al existir incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva en la resolución apelada y en la cual se los condenó a dos años de reclusión y se les otorgó el Perdón Judicial, invocando como precedente los Autos Supremos Nº 73 de 10 de febrero de 2004, Nº 178 de 22 de septiembre de 2004 (civil), Nº 683 de 11 de noviembre de 2004, Nº 543 de 22 de septiembre de 2004, para que el Tribunal de Alzada deliberando en el fondo conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal dicte Sentencia de absolución por presunta inobservancia y errónea aplicación del art. 172, 173, 362 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 12 del citado cuerpo procedimental.-
Que, el Auto de Vista cursante de fs. 232 a 233 de 31 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los procesados Jenny Chávez Arza y Oscar Yimi Alpire Ulloa, confirmando la Sentencia impugnada al no existir los defectos o infracciones acusadas por los recurrentes, ya que la misma se ajusta a las normas sustantivas y procesales vigentes.-
CONSIDERANDO II
Que, ante el conocimiento del Auto de Vista pronunciado, tanto los representantes de la Acusación Particular, como a los procesados Jenny Chávez Arza y Oscar Yimi Alpire Ulloa, estos últimos interpusieron el Recurso de Casación cursante de fs. 253 a 256, solicitando se anule el Auto de Vista cursante de fs. 232 a 233 de 31 de agosto de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.
Que, a través del Auto Supremo Nº 305 de 25 de septiembre de 2012 este Tribunal de Casación, previa revisión de los requisitos de admisibilidad de los Recursos de Casación previstos en las normas procesales contenidas en el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declaró la admisibilidad del Recurso de Casación cursante de fs. 253 a 256 interpuesto por los procesados Jenny Chávez Arza y Oscar Yimi Alpire Ulloa, disponiéndose que por Secretaría de Sala se ponga en conocimiento de todas las Sala Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia los antecedentes de la causa a los efectos previstos por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal; por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones que motivaron la admisión del Recurso de Casación interpuesto.
CONSIDERANDO III
Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de Apelación fundo su decisión de confirmar la Sentencia y disponer la improcedencia del recurso por considerar que: 1) que se acreditó en los debates que los querellantes fueron privados de la posesión de su inmueble e igualmente se tiene acreditada la autoría y participación de los procesados en el hecho juzgado; 2) en cuanto a las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación, así como las reglas relativas a la deliberación y redacción de la sentencia, esta resulta no ser cierta, como también que es el tribunal de mérito quien tiene la plena libertad de elegir la norma que considera aplicable, salvo que se incurran en errónea aplicación de ésta, extremo que no ocurre en el caso de autos. 3) Con relación al tercer motivo, se tiene que no es cierto, pues la ley se viola cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez o en su significado, y hay falsa aplicación cuando media error al calificar los hechos del proceso o en la elección de la norma que les fuere aplicable y en los hechos se evidencia la invasión del inmueble. 4) No existe constancia alguna en el acta de juicio que los imputados a través de su defensa técnica hubieran realizado protesta o reserva de hacer uso del recurso de apelación restringida conforme lo establece el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
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