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TSJ

AS/0316/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 316/2012

Sucre: 17 de septiembre de 2012

Expediente: PT-20-12-S

Partes: Carlos Rogelio Ayarachi Morales c/ Cecilia Arismendi Mamani

Proceso: Divorcio.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 335 a 340 de obrados, interpuesto por Pablo Alejandro Salamanca Cox, en representación de Carlos Rogelio Ayarachi Morales, contra el Auto de Vista Nº 34/2012 de 26 de junio de 2.012 cursante de fs. 331 a 332 vlta. del expediente, pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Cecilia Arismendi Mamani, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero de Familia dicta la Sentencia Nº 13/2012 de 27 de abril de 2012, cursante a fs. 291 a 296 de obrados, declarando improbada la demanda de divorcio formulada por Carlos Rogelio Ayarachi Morales representado por Pablo Alejandro Salamanca Cox, dejando sin efecto las medidas provisionales dictadas en ese proceso.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 34/2012 de 26 de junio 2012, que confirma la Sentencia apelada, resolución de segunda instancia recurrida en casación en el fondo por Pablo Alejandro Salamanca Cox, en representación de Carlos Rogelio Ayarachi Morales, objeto de estudio y análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En el fondo.- Se encuentra deducido en el subtítulo III, como sigue:

I) Señala que el Auto de Vista contendría errónea interpretación de la ley en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que debía de efectuarse la valoración de la prueba conforme a la prueba legal o tasada y no toda la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, que repercute en error.

II) Aduce error de hecho sobre la valoración de la prueba.-

Manifiesta que en el tercer considerando punto I-b trascribiendo parte de la resolución, y que la prueba de fs. 7, 9, 8, 110, 111, referida a la filiación de la menor Alisson Josefina Ayarachi Arismendi, fuera inscrita en registros de nacimiento, cuando el recurrente no fuera su padre y documentos relativos al desconocimiento de la paternidad del ahora recurrente, refiere que esa prueba pertinente debió ser valorada por la Sala Departamental y por el Juez, en el que a su criterio, y por otra parte que la existencia de dos partidas de nacimiento de su hijastra, se deduciría en una falsa imputación de ser el padre de la hija de su hijastra, por lo que manifiesta que este hecho constituye una injuria ocasionada por la declaración unilateral de la esposa.

Refiere que a fs. 176 a 181, cursan las declaraciones testificales y confesión provocada de la esposa, que a criterio del recurrente reconocerían que en acto público, al que asisten cien personas pidió ayuda por problemas económicos, que cuyas declaraciones generarían impresión en cuanto a que no cumple con sus obligaciones de esposo.

También señala que de fs. 176 a 179 cursan las declaraciones testificales, señala que al interior del SEDES existirían rumores, que el recurrente no cumple con su familia y se hubiera ido a La Paz con otra mujer y que fuera irresponsable.

Señala que la foja 169 acreditaría la capacidad económica de la esposa demandada, y a fs. 41 la demandada afirma no pedir asistencia familiar; a fs. 18 a 23; 44 a 47, 36 cursan facturas, recibos, depósitos bancarios del recurrente en favor de su esposa e hijos; señala luego que de fs. 10 a 17 se encuentran los certificados, credenciales y reconocimiento del recurrente.

Señalando que toda la prueba de referencia debió ser valorada por la Sala Departamental ya que en acto de conmemoración de 7 de julio de 2011 su esposa le hubiera pedido ayuda económica que la mostraría en una situación de desamparo y necesidad y que por otra parte hace este pedido ante trabajadores del SEDES, lo que constituye injuria y afecta el honor objetivo, y que al renunciar a la asistencia familiar y que al manifestar haber heredado bienes, la misma no se encontraría en estado de necesidad y abandono, aspecto que reitera constituye injuria ocasionada por declaraciones públicas.

Reitera que de fs. 176 a 179, su esposa hubiera pedido ayuda económica ante el SEDES, y a fs. 177 cursa la declaración de Emiliana Villavicencio, quien manifiesta que la demandada hubiera indicado a la testigo que el recurrente fuera un padre irresponsable; continúa señalando que a fs. 40 vta., la esposo manifiesta que es ella quien ha ayudado y mantenido al recurrente, y que al Sr. José Sandoval (dirigente sindical) le hubiera indicado que su esposa presta poca atención en lo económico, aduce también que a fs. 180 cursa la confesión provocada de la demandada, quien manifiesta que la misma hubiera hablado con el dirigente sindical José Gonzales por problemas familiares; señala también que toda esa prueba debió ser valorada por la Sala Departamental e indica que el indicio se convierte en evidencia, cuando confiesa haber hablado con el máximo dirigente sindical sobre problemas familiares, todos estos hechos constituyen injuria y demuestran falta absoluta de lealtad conyugal.

Repite que la prueba literal de fs. 40, 180 vlta. y la que cursa de fs. 114 a 122, demostraría que durante el proceso de divorcio le hubieran pedido rendición de cuentas y descargadas bajo conformidad por la unidad requirente, prueba que tampoco ha sido valorada, aspectos que mellan su honor y podrían truncar su carrera sindical.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Rogelio Ayarachi Morales
Demandado
Cecilia Arismendi Mamani
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2012AS/0316/2012Fuente oficial