Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 316
Sucre, 24/08/2012
Expediente: 121/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-143, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 130/2011 pronunciado el 21 de noviembre de 2011 (fs. 132), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso administrativo seguido por Napoleón Goytia Espinoza, contra la Institución recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 145, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que mediante Resolución Nº 008339 de 17 de mayo de 2000 (fs. 66), la Comisión de Calificación de Rentas otorgó renta única de vejez a favor del asegurado equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 493.50 (cuatrocientos noventa y tres 50/100 bolivianos), correspondiendo a la básica el 48% en Bs. 236.88 (doscientos treinta y seis 88/100 bolivianos), y a la complementaria 52% en Bs. 256,62 (doscientos cincuenta y seis 62/100 bolivianos) más incrementos de ley, a pagarse a partir del mes de febrero de 2000. Posteriormente en mérito a la nota de Área de Revisión de Rentas (fs. 67) se evidenció que el rentista percibía su renta de dos sectores: del Magisterio IVM y COMIBOL RP, por lo que se recomendó fusionar ambas rentas, en consecuencia mediante Auto Nº 0003167 de 14 de abril de 2009 (fs. 84-85) la Comisión de Calificación de Rentas dispuso fusionar ambas rentas ordenando se procese una sola boleta de pago a favor del asegurado en el sector Magisterio como Renta por Riesgo Profesional en la suma de Bs. 1.851,26 (un mil ochocientos cincuenta y uno 26/100 bolivianos) a ser procesada a partir de abril de 2009, contra dicha Resolución el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 89) que fue resuelto mediante Resolución Nº 0101/10 de 31 de marzo de 2010 (fs. 108-111) que confirmó el Auto reclamado Nº 0003167 de 14 de abril de 2009.
Contra este fallo el reclamante presentó recurso de apelación (fs. 117-118) que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitiendo el Auto de Vista Nº 130/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 132) que confirmó en parte la Resolución Nº 0101/10 de 31 de marzo de 2010, con la modificación de que el asegurado sea acreedor a un solo incremento según corresponda.
Contra dicha Resolución, el Servicio Nacional del Sistema de Repartos presentó recurso de casación en el fondo en base al tenor del memorial de fs. 142-143, enunciando:
Que el Auto de Vista no consideró que el recurso de apelación presentado por el asegurado fue posterior a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, en consecuencia no corresponde la aplicación de los artículos 7. k) y 158 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo refirió que el Tribunal ad quem aplicó indebidamente la ley vulnerando el artículo 192. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque en la parte considerativa no efectuó una fundamentación de la norma aplicable que concuerde con la parte resolutiva del fallo, en razón de que la Resolución Administrativa Nº 678.09 no tendría nada que ver con el caso de Autos.
De igual manera acusó que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del proceso porque la parte considerativa de la Resolución Nº 0101/10 de fecha 31 de marzo de 2010, estableció que los incrementos derivan de porcentajes fijos y que no afectan al monto de dos o más rentas que pudiera tener el asegurado, que la suma de todas las rentas al 31 de diciembre de 2000, el monto no vario pero sufrió una variación a partir de la gestión 2001 en base a las tablas emitidas mediante Decretos Supremos emitidos cada año, en consideración que cuanto mayor el monto de la renta es menor el incremento y/o cuanto menor sea la renta es mayor el incremento, en ese análisis considero que existe incongruencia entre la parte considerativa, resolutiva y el contenido de la Resolución 0101/10 porque se estableció un incremento inversamente proporcional a la renta fusionada, en ese razonamiento el Auto de Vista es contradictorio porque no hizo una valoración adecuada de los hechos y los tipos jurídicos que en derecho corresponde.
Señaló los artículos 7. k) y 158 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y 192 el Código de Procedimiento Civil como trasgredidas y mal aplicadas.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 130/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 132), previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
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