Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 316/2012
EXPEDIENTE: A.322/2008
PARTES: Empresa REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 304 a 312, interpuesto por José Luis Tejero Anze, en calidad de representante legal de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A.; contra el Auto de Vista No.260 de 18 de junio de 2008, cursante en fojas 300 a 301 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda Contencioso Tributario que sigue la empresa REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Cesar Oni Villamor; el memorial de respuesta de fojas 315 a 317 y vuelta, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 31 de 29 de septiembre de 2007 (fojas 274 a 277), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 66 a 77 y vuelta, interpuesta por REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 023/2006 y sanción de Bs.- 1.580.305,00.- dictada por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante (fojas 280 a 286), mediante Auto de Vista No. 260 de 18 de junio de 2008 (fojas 300 a 301 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia No. 31 de fecha 29 de septiembre de 2007, corriente a fojas 274 a 277 dictada por el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de la capital. Con costas.
Que, notificadas las partes, con él Auto de Vista, ya citado, se tiene el recurso de casación en el fondo (fojas 304 a 312), interpuesto por José Luis Tejero Anze, en calidad de representante legal de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista No. 260 de 18 de junio de 2008, el mismo que se pasa a examinar.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
La empresa recurrente cita y se ampara en los artículos 250, 253 y 257 del Código de Procedimiento Civil, realizando una exposición de los antecedentes procesales de la presente Litis, acusa que el Tribunal Ad Quem ha incurrido en violación interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como también acusa incorrecta apreciación de las pruebas aspecto que ha inducido a que se cometan errores de derecho y de hecho en el Auto de Vista No. 260 de 18 de junio de 2008, recurrido en casación, uno de los fundamentos expuestos en el memorial de recurso de casación, es: 1) Vulneración al Principio de Legalidad (artículo 6 del Código Tributario), expone que el Tribunal Ad Quem, no realizó un análisis minucioso y exhaustivo de los fundamentos de hechos y derechos del proceso, acusa que la Resolución Administrativa GGSC- DTJC No. 058/2006 de 27 de marzo de 2006 no corresponde a la presente Litis, que la fundamentación del Auto de Vista No. 260 de 18 de junio del 2008, es contradictorio, argumenta que el segundo párrafo del artículo 224, del Decreto Supremo No. 28222 (Reglamento Para la Liquidación de Regalías y Participación al Tesoro General de la Nación por la producción de Hidrocarburos), modificado por el artículo 4 del Decreto Supremo No. 28669, de 5 de abril de 2006, no modifica el objeto, la finalidad de éste Decreto Supremo es aclarar la interpretación y aplicación de la Ley, para la determinación correcta de la base imponible y valorización del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH). Los alcances del Decreto Supremo No. 28669, de 5 de abril del 2006, es el de modificar la base imponible y valorización del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, antes de la promulgación del Decreto Supremo la base imponible y valorización al Impuesto Directo a los Hidrocarburos es mayor, después de la promulgación del Decreto Supremo la base imponible y valorización al Impuesto Directo a los Hidrocarburos es menor. 2) Vulneración al Principio de Jerarquía Normativa (artículo 228 de la Constitución Política del Estado y artículo 5 del Código Tributario), argumenta que los Decretos Supremos son normas que no pueden definir privativamente derechos o alterar los definidos por Ley, su función es reglamentario, el Decreto Supremo No. 28669 no afecta ni modifica el objeto, el hecho generador ni la base imponible del Impuesto Directo a los Hidrocarburos Ley No. 3058; es decir se interpreta y aplica ilegalmente el Decreto Supremo No. 28669. 3) Vulneración del Derecho al Arrepentimiento Eficaz (artículo 157 del Código Tributario), indica que la empresa recurrente no ha podido acogerse y perfeccionar el Arrepentimiento Eficaz, antes de un proceso o acto administrativo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por una imposibilidad sobrevenida atribuible al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), al respecto cita el párrafo II) del artículo 5 del Código Tributario, norma tributaria que le permite supletoriamente acogerse al artículo 380 del Código Civil. 4) Omisión de las Pruebas Aportadas a Fin de Demostrar el Arrepentimiento Eficaz (artículo 157 del Código Tributario), argumenta que el Tribunal Ad Quem no ha valorado las pruebas aportadas en su demanda y recurso de apelación que constan en el expediente judicial. Indica que no corresponde el cargo y sanción notificada por el SIN, ya que aplica e interpreta incorrectamente el Decreto Supremo No.28669, violando los Principios de: 1) Legalidad, 2) Jerarquía Normativa, 3) Derecho al Arrepentimiento Eficaz.
Concluye el memorial de recurso de casación, solicitando a este Supremo Tribunal, dicte Auto Supremo CASANDO y resolviendo en el fondo, deje sin efecto los cargos y la conducta calificada por supuesta Contravención Tributaria de Omisión de Pago, establecidos por la Resolución Determinativa No. 023/2006, por ser ilegal y violatoria a derechos constitucionales, con costas y responsabilidad para el Tribunal de Apelación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, los hechos y actos, motivo del caso de autos, se rigen y enmarcan por la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, dentro de la Ley Fundamental, entre los principios que erige, se encuentran los de jerarquía normativa junto al de la supremacía constitucional, establecido por el artículo 228 de la referida Constitución Política del Estado, que dispone: "La Constitución Política del Estado es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones"; y el de reserva legal o legalidad para la imposición de tributos e impuestos, que se encuentra reservada a la Ley, sobre la base del referido principio, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, dispone: "Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución"; además, el artículo 27 de la Ley Fundamental, dispone: "(...) los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos". Los artículos 5 y 6 del Código Tributario, Ley No. 2492 de 2 de agosto de 2003, se encuentra relacionada y sujeta a las normas constitucionales citadas de la Constitución Política del Estado, aplicable a la presente Litis, por tratarse de una fiscalización del periodo correspondiente a Diciembre de 2005, normas que instituyen y reiteran los principios de jerarquía normativa, legalidad o reserva legal.
Que, el artículo 53 de la Ley No. 3058 de 17 de mayo de 2005, Ley de Hidrocarburos, creo el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a la citada Ley, en esa línea, se tiene el artículo 54 de la Ley No. 3058, determina que el objeto del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, es la producción de hidrocarburos en todo el territorio nacional, el hecho generador de la obligación tributaria a este impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte y que el sujeto pasivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, es toda persona natural o jurídica, pública o privada que produce hidrocarburos en cualquier parte del territorio nacional. Además el artículo 55 de la Ley No. 3058, que instituye la base imponible, que es idéntica a las regalías y participaciones de cada región y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos, siendo la alícuota el 32% del total.
Ahora bien, el artículo 24 del Reglamento para la Liquidación de Regalías y Participación al Tesoro General de la Nación (TGN), por la Producción de Hidrocarburos, promulgado mediante el Decreto Supremo No. 28222 de 27 de junio de 2005, respecto de la liquidación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, en la producción del gas natural, dispone que: "Para la determinación del precio ponderado de liquidación de Gas Natural, toda venta interna con destino a la exportación será considerada y asignada como venta directa de exportación del Titular que efectúe dicha venta interna, aplicando los precios del contrato de exportación respectivo y deduciendo la tarifa de transporte del gasoducto de exportación, cuando corresponda". Se tiene, que mediante el artículo 4 del Decreto Supremo No. 28669 de 5 de abril de 2006, se sustituyó el artículo 24 del Decreto Supremo No. 28222.
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