Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 316/2013-RA Sucre, 05 de diciembre de 2013
Expediente: Tarija 8/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Roberto Arancibia Cáceres y otros
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 723 a 725 vta. y de fs. 785 a 791, Luís Fernando Claure Justiniano y Roberto Arancibia Cáceres, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 10/2012 de 12 de noviembre, de fs. 678 a 683 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Margarita Cabello Rueda contra Roberto Arancibia Cáceres, Alcides Encinas Cossío, Luis Fernando Claure Justiniano y Guery Cabrera Carballo, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 33 a 38) y particular (fs. 44 a 47), presentadas por el Ministerio Público y Margarita Cabello Rueda, respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, concluyó con la Sentencia 1/2012 de 10 de febrero (fs. 459 a 474 vta.), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a los imputados Guery Cabrera Carballo, Roberto Arancibia Cáceres y Luis Fernando Claure Justiniano, autores del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándoles a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, al imputado Alcides Encinas Cossío, absuelto por el delito acusado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Fernando Claure Justiniano (fs. 506 a 512 vta.), Roberto Arancibia Cáceres (fs. 532 a 539) y Guery Cabrera Carballo (fs. 565 a 569 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2012 de 12 de noviembre (fs. 678 a 683 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recurso interpuestos, confirmando totalmente la Sentencia.
c) Notificados los imputados con el referido Auto de Vista, el 19, 20 de febrero y 23 de julio de 2013, Luis Fernando Claure Justiniano (723 a 725 vta.) y Roberto Arancibia Cáceres (785 a 791), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 25 de febrero y 5 de mayo del mismo año, respectivamente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la atenta revisión de los dos recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Luís Fernando Claure Justiniano
El recurrente plantea en concreto los siguientes motivos:
1) El Tribunal de alzada fue más allá de sus atribuciones, pues revalorizó las pruebas presentadas por la Fiscalía, sin mencionar punto por punto ni darle la fundamentación a la apelación interpuesta por su parte, haciendo mención incluso a la prueba que objetó; y posteriormente y de manera contraria, señaló en el Auto de Vista impugnado, que el objeto del recurso es el control de legalidad, estableciendo que el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de puro derecho que deben verificarse en juicio, lo que supone la intangibilidad del material fáctico; sin embargo, el Tribunal de alzada revalorizó las declaraciones de los testigos Margarita Cabello y un menor de edad.
En la misma línea, en el acápite 5) del recurso, el recurrente reclama también revalorización, señalando que en el considerando III.4 del Auto impugnado, relativo a la prueba testifical, consistente en las declaraciones de la esposa, el menor y familiares de la víctima fallecida, se restó importancia a su declaración y a la de sus testigos, haciendo ver cuestiones de hecho y no de derecho, concluyendo el Auto de Vista recurrido que, sin duda alguna, se tenía certeza que la prueba de cargo fue firme para declarar la condena; reclamando el recurrente, que no es admisible que se pueda señalar ello, pues el Tribunal de apelación no se encontraba en el juicio oral, por lo que mal podía hablar de firmeza de la prueba, con lo que a decir del recurrente, se confirma que se revalorizó la prueba, facultad que no le corresponde, transgrediendo los principios de inmediación, concentración e inmediatez, invadiendo competencia ajena, más allá de lo previsto por los arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo característica del recurso de apelación restringida, su procedencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Invocando sobre éstos reclamos los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.
2) Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre algunos puntos de la apelación restringida, tal es el caso de la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba y actividad procesal defectuosa, contraviniendo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Añade que como persona, también tiene derecho a ser considerado inocente y que no siempre tiene la verdad la víctima, que no sólo ellas tienen derecho a ser escuchadas en su pretensión, que debe resolverse en base al principio de la sana crítica; empero, también tiene sus limitaciones, por lo que el Tribunal de alzada debió ponderar los derechos y principios también para su persona como ser humano.
Respecto a la invocación de precedentes contradictorios, en el acápite 6) de su recurso, el recurrente, de manera general, hace mención a los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004; 562 de 1 de octubre de 2004, sobre omisión de fundamentación e incongruencia y contradicción de los fundamentos de la parte considerativa y la resolutiva; y 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la necesidad de que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los puntos apelados.
Como argumento adicional, también señala en el recurso, que el sistema procesal penal no admite la doble instancia, estando limitado el Tribunal a anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, o cuando la nulidad sea parcial, indicarse el objeto concreto del nuevo juicio, siendo las normas procesal de orden público y cumplimiento obligatorio, debiendo los Tribunales superiores observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que atentan derechos fundamentales y ser corregidos de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), facultad restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos de la Sentencia u omisión de fundamentación, que no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, no pudiendo existir incongruencia ni contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Señala también, en el acápite intitulado: “OPORTUNIDAD EXCEPCIONAL DE INTERPONER EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic), que conforme lo establecido por la Sentencia Constitucional 1401/03 y Autos Supremos, se pueden presentar nuevos precedentes contradictorios que surjan después de la interposición de la apelación restringida, mismos que son invocados al presente y que pide sean considerados y analizados en el fondo.
Finalmente, manifiesta que la línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia, va en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso de casación, cuando exista evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso, concurriendo en el caso defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido, como determinan los arts. 169 y 370 del CPP, motivo por el cual el Tribunal Supremo de oficio debe ingresar al fondo del recurso, para enmendar dichos actos y reencaminar el debido proceso.
Con esos argumentos, en definitiva solicita la admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene el reenvío a otro Tribunal de sentencia o en su caso se determine su absolución de culpa y pena.
II.2. Recurso de casación de Roberto Arancibia Cáceres
En este recurso, se identifican los siguientes motivos:
1) En primer término, el recurrente denuncia: “INDEBIDA CONVALIDACIÓN A DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE SENTENCIA APELADA.” (sic), pues considera que el Auto de Vista recurrido ha ratificado los agravios expuestos en el recurso de apelación, en contradicción a las reglas de fundamentación de toda Sentencia y en especial respecto a la valoración de la prueba, distorsionando el principio de oralidad y principio de inmediación; por este motivo, reclama que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, extremos que serían deducibles del acta y de la propia redacción de dicha resolución judicial, concluyendo que en la Sentencia se ha valorado defectuosamente la prueba, sin considerar el principio rector del in dubio pro reo, habiéndose presumido su culpabilidad con la sola transcripción repetitiva de la acusación, sin una correcta valoración íntegra y apreciación conjunta de toda la prueba de descargo esencial producida, ingresando en el defecto de Sentencia previsto por el art. 360 inc. 6) y 173 del CPP, sobre las normas generales de valoración.
Continúa señalando, que el Tribunal de apelación no consideró los argumentos y dio una certificación de legalidad fuera de racionalidad, siendo que la doctrina aplicable exige no sólo una simple relación de testigos, sino razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, invocando al respecto el Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre.
2) Reclama también, como segundo motivo: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. (A.S. Nº 507 DE 11 DE OCTUBRE” (sic), siendo que la Resolución dictada por el Tribunal de sentencia, tiene defectos insalvables que vulnera los derechos fundamentales procesales, como al debido proceso, pues la Sentencia no tiene debida fundamentación en la imposición de la pena, ya que su sanción no puede ser igual a otra, sin motivación, por las características personales que son diferentes entre uno y otro imputado, por la incomunicabilidad de la pena, no habiéndose expresado en ningún momento las cualidades o condiciones personales conforme los arts. 37, 38 y 40 del CP y 365.II del CPP.
Respecto al precedente contradictorio, refiere que el Tribunal de apelación, no consideró la exigencia legal de fundamentar la fijación de la pena, por lo que el recurrente invoca el Auto Supremo 507 de 11 de octubre.
3) En su tercer motivo, denuncia: “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA. (A.S. No. 335, 10 de junio de 2011 S.P.P.)” (sic), por cuanto la Sentencia contiene defectos que vulneran el principio de inocencia, evidenciándose aspectos contrarios, ampliatorios y diferentes al de la acusación, siendo que la Sentencia directamente ha establecido responsabilidad penal desde la primera conclusión, no existiendo una configuración imparcial y justa, pues la relación de la acusación fiscal es diferente a la de la particular y de éstas con la expresada en la Sentencia, que adicionó aspectos que no fueron ampliados durante el desarrollo del proceso, en vulneración de los Arts. 348 y 335 inc. 3) del CPP.
Asimismo señala, que en su apelación mencionó que existe violación de derechos y garantías, entre ellas el de presunción de inocencia y aplicación de presunción de culpabilidad, referida en el acápite III.6 párrafo cuarto del Auto de Vista impugnado; añadiendo que al ser la Sentencia incongruente y deficientemente redactada, tenía derecho a apelar, por el agravio al debido proceso, extremo que constituiría defecto absoluto, conforme los arts. 360 incs. 2) y 3), 124 y 169 inc. 3) del CPP.
Respecto al precedente contradictorio, refiere que la doctrina legal establece que no constituye fundamentación, la simple repetición de frases en la Sentencia y el Auto de Vista que se observan, siendo el Auto impugnado contradictorio al precedente establecido en el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011.
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