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TSJ

AS/0316/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 316

Sucre, 18/06/2013

Expediente: 57/2013-A

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Ezzidin Eid Montaño, en su condición de Representante Legal de la Empresa Platino Ltda., de fs. 401 a 408, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-031/2012 de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 395 a 399, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Empresa Platino Ltda., contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de la Distrital Oruro del SIN que corre de fs. 413 a 415; el Auto Nº 11 de 13 de febrero de 2013 de fs. 417 que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 23 a 30, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 011/2011 de 4 de junio de 2011 (fs. 314 a 322), declarando improbada la pretensión contenida en la demanda, desestimando la pretensión de nulidad de la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00068-10 de 3 de febrero de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada en todos sus efectos jurídicos.

En grado de apelación deducida por la Empresa Platino Ltda., de fs. 325 a 337, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº AV-SSA-031/2012 de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 395 a 399, confirmando la Sentencia del a quo, con costas.

José Ezzidin Eid Montaño, en su condición de Representante Legal de la Empresa Platino Ltda., al amparo de lo previsto en los arts. 255, 256, 257, 258 y 259 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial que cursa de fs. 401 a 408, respectivamente enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

I.1.1. Consideraciones de orden legal.

A). Que, el Viceministerio de Política Tributaria ha demorado más de seis años, en la dictación de la R. A Nº 236/2009 de 16 de octubre de 2009, contraviniendo lo dispuestos en el artículo 7 del DS Nº 25305, resultando incongruente y extemporánea la observación realizada en sentido de que la Empresa Platino Ltda., no hubiese adjuntado la documentación requerida para la viabilidad de la exención, y de ser evidente el Viceministerio de Política Tributaria debió hacer dichas observaciones el 2004, cuando se formalizó la solicitud de exención y no después de seis años conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 25305 de 18 de febrero de 1999.

B). Que, en el marco legal y jurídico, la Ley Nº 876 de 25 de abril de 1986 fue promulgada con el objeto de generar condiciones ventajosas para el Departamento de Oruro para atraer el establecimiento de empresas manufactureras. Los Decretos Supremos Nº 22021 y 22178 de 19 de septiembre de 1998 y 13 de abril de 1989 respectivamente, son reglamentaciones iniciales de las Leyes Nº 876, 877 y 967 que establecen exenciones que alcanzan a los Impuestos de la Renta Presunta (IRPE), Impuesto a la Renta Presunta de Propiedad de Bienes (IRPPB), Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), Impuestos al Valor Agregado (IVA) para las importaciones y el Impuestos a las Transacciones (IT). El Tribunal ad quem en el Auto de Vista recurrido en sus partes considerativas, “mal puede decir Textual que la Resolución Administrativa Nº 236 de 16 de octubre de 2009, determinando una “exención tributaria”, sin desglosar cuáles son los impuestos que serían objeto de dicha exención por lo que la sentencia tendría un carácter formal y no material es una falacia y el total desconocimiento a las normativas tributarias”.(sic)

Que, el Auto de Vista 296/10 recurrido, no tiene relación jurídica ni en su considerando y peor en el por tanto no hay una dirección de objetividad de dicho fallo es más bien una dilatación maleada y urgida en forma por demás antijurídica por presión y amedrentamiento de funcionarios de gobierno en contra del Presidente del Tribunal de alzada.

C). Que la norma claramente refiere que, con el informe favorable (8 informes favorables a la Empresa Platino Ltda., del SIN Oruro y la Oficina Nacional de Impuestos la Paz), el Viceministerio debió emitir la resolución Administrativa que conceda a nuestro favor la Exención pues la referida norma no señala que observar los informes del SIN sea una función atribuida al Viceministerio de Política Tributaria.

D). Que, el juez podría estar limitado frente a los hechos pero jamás frente al derecho y son los hechos denunciados en la demanda sobre los que tiene necesariamente aplicar la norma, así el Tribunal de alzada dicto el Auto de Vista en forma totalmente fuera de los procedimientos tributarios y que la competencia del juzgado está determinada por las normas legales en vigencia así lo establece el artículo 26 de la Ley del Órgano Judicial.

E). Que: “En el presente proceso, no se ha quebrantado u omitido los requisitos o formalidades exigidas por ley porque no tiene un carácter formal ni material, el Fallo es contundente contra el demandado porque el trámite de exenciones no podrá durar más de treinta días calendario desde la fecha de admisión de la solicitud hasta la fecha de emisión de la Resolución prorrogable por una sola vez por un período igual entonces al revocar la Resolución Administrativa Nº 236 de fecha 16 de octubre de 2009, al cumplido el artículo.7 del D.S. 25305 de 18 de febrero de 1999”. (sic).

F). Que, el Viceministerio de Política Tributaria no tenía argumentos que deniegue la solicitud de exención tributaria y erróneamente no aplicó lo dispuesto en las Leyes Nº 876, 877 y 967, donde debió disponer la concesión de la exención dispuesta en las normas citadas.

G). Que: “El Auto Interlocutorio Nº 01/2010 de fecha 26 de febrero, que declara improbadas las excepciones de falta de personería y de incompetencia, de acuerdo a la Ratio Diciendo de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 se indica toda vez que el proceso contencioso administrativo en el referido Art. 131, dada su naturaleza jurídica no remplaza al proceso contencioso tributario, puesto que el primero es una vía de control de legalidad, que requiere el agotamiento de las instancias administrativas, mientras que el segundo es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario y finalmente, porque aquel se tramita como proceso de puro derecho y en única instancia, mientras que éste como un proceso de hecho, admitiendo los recursos previstos en el ordenamiento procesal quedando desvirtuado de cualquier manera la falta de competencia indicada”. (sic).

H). Que, en el Auto Interlocutorio Nº 035/2009 en concordancia con los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836 los cuales señala que los fallos son vinculantes y por ello de aplicación y cumplimiento obligatorio; por lo que, teniendo en cuenta la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario determinado en la Ley Nº 1340 y en aplicación del artículo 157.b) I, de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 se admite en cuanto hubiera lugar en derecho la demanda, también es bueno recordar que la competencia del Juzgado está determinada por las normas legales en vigencia, tal es así que la LOJ en su artículo 26 señala que la competencia es “la facultad que tiene un tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.”

Que: “Esta aberración jurídica solo podría ser valedera si el presente caso versaría sobre relaciones jurídicas “comunes” olvidándose que el derecho Tributario por su característica es de carácter “especialísimo” y de aplicación preferente”. (sic).

I). Que, la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 4. I refiere al principio de informalismo, que la empresa Platino Ltda., simplemente se acogió a lo dispuesto por las leyes 876, 877, 976, los DS. 25305, 28037, 22021 y 22178, que de manera categórica otorgan la exención impositiva a toda nueva empresa que se instale en la ciudad de Oruro, de manera que no existe evidencia cierta de la existencia de actos fraudulentos cometidos por la empresa.

Que, el Viceministerio de Política Tributaria esconde la existencia de la Resolución Administrativa Nº 107400096 de 1 de noviembre de 2004 que es la exención impositiva extendida por la Aduana Nacional respecto al beneficio del no pago de tributos aduaneros del Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Importación de maquinaria y materia prima, destinada a la instalación de la empresa.

Que, la Empresa Platino Ltda., cumplió los requisitos para la exención tributaria y que el juez natural aplicó las leyes y normas conforme a derecho, en la parte impositiva a través de la Autoridad competente del SIN, se determinó que se otorgue la exención tributaria a favor de la empresa, porque se cumplió con los requisitos exigidos al efecto dentro el marco normativo para la exención y no se puede negar la existencia de seis informes favorables emitidos por la Gerencia Distrital de Oruro a favor de la empresa.

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Criterio

PRECEDENTE “…la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal ha establecido al respecto, comenzando por reconocer que, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que, debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada. El recurso de casación presentado por el contribuyente Platino Ltda., debe tenerse en cuenta que, éste tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: ‘que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley’ o ‘cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias’, y finalmente cuando se demuestre: ‘que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgado.’ Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que, al evidenciar dicho error in iudicando, en cualquiera de sus variantes, el tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo. Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. En este contexto, corresponde puntualizar que, en autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores in iudicando en el proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, indicando además, las disposiciones contradictorias que contuviera la resolución impugnada, o en su caso, establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, no siendo suficiente la simple enunciación de haberse vulnerado la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el recurrente, también está obligado a demostrar de qué manera se hubieron vulnerado sus garantías constitucionales”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2013AS/0316/2013Fuente oficial