Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 316/2014.
Sucre, 30 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.321/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante a fs. 103 a 104, interpuesto por Rene Flores Paz, contra el Auto de Vista Nº 326/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 97 a 99, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra Servicio Departamental de Caminos representado legalmente por el Arq. José Antonio Lambertin Ruiz; la contestación de fs. 106 a 107, el auto de fs.108, que concede el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 08/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 64 a 67, declarando probada en parte la demanda de reintegro de fs. 11 a 12 obrados, debiendo la empresa demandada, a través de su representante legal cancelar en favor del actor, la suma de Bs.49.158.89.- (CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO 89/100 BOLIVIANOS), más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la Entidad demandada de fs. 75 a 76, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº 326/2014 de 3 de julio, de fs. 97 a 99, revocando totalmente la Sentencia Nº 8/2014 de 6 de febrero, emitida por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo y Tributario de la Capital, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 11 a 12, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 103 a 105 interpuesto por Rene Flores Paz, quien previo a referirse a los antecedentes procesales, denunció:
1.- Cuestiona el fallo del tribunal de apelación al revocar la sentencia de primera instancia ya que la relación laboral que mantenía con la institución demandada data de más de 23 años, y si bien es cierto que durante ese periodo hubieron modificaciones en cuanto al estatus de la institución la misma en ningún momento ha demostrado que se haya cancelado beneficios sociales en favor del actor, y mucho menos que se lo haya hecho dentro del plazo perentorio previsto por la Resolución Ministerial Nº 447/709 concordante con el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 diciembre de 1992, al establecer que los pagos de beneficios sociales deben ser cancelados dentro del plazo perentorios de 15 días, computable desde el ultimo día en que concluyó la relación obrero patronal, hecho claramente evidenciado por la liquidación y finiquito que corre en obrados, que data del 14 de febrero de 2013, siendo que el último día de trabajo fue el 29 de enero 2013, cumpliendo el plazo el 13 de febrero, además que no se consideró que el finiquito no cuenta con el correspondiente sello del Ministerio del Trabajo, hecho que atenta contra el principio fundamental del derecho laboral de inversión de la carga de la prueba, que de ningún modo fue desvirtuado por la entidad demandada.
2.- Continuó indicando que el auto de vista se fundamenta en una prueba que cursa a fs. 87 a 88 de obrados, la misma que jamás fue presentada en primera instancia durante el plazo probatorio debidamente instalado, máxime si se trata de documentación atinente a la entidad demandada y que jamás pudo ser argumentada como desconocida o de reciente abstención, atentando claramente lo establecido por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el auto recurrido a incumplido con lo preceptuado por el art. 236 del adjetivo Civil, y con el principio universal de incongruencia o “tantum devolutum quantum apellatum”, al no haberse pronunciado el tribunal ad quem, sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación, esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, en consecuencia corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido, especialmente en lo concerniente a la falta de pago de la multa establecida por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, y al art. 43 y siguientes de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados, disponiendo que el tribunal de segunda instancia pronuncie su resolución conforme a derecho, sea con costas.
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