Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0316/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 316

Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente : 272/2016-A

Demandante : Empresa Metalúrgica VINTO

Demandado : Mario David Antonio Cerusoli Caballero

Proceso : Contencioso

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 100 interpuesto por Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, contra el Auto Definitivo Nº 81/2016 de 20 de mayo de fs. 89 a 93., y Auto Complementario Nº 88/2016 de 27 de mayo, de fs. 97 a 98., pronunciados por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso, seguido por la Empresa recurrente, contra Mario David Antonio Cerusoli Caballero; el Auto Nº 178/2016 de 21 de julio de fs. 107, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Auto Definitivo Nº 81/2016 y Auto Complementario Nº 88/2016.

Promovida la demanda contenciosa de devolución de anticipo por Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto acción, en contra de Mario David Cerusoli Caballero de fs. 18 a 20, la cual una vez admitida y corrida en traslado mereció el memorial que opone excepciones de fs. 57 a 62, el responde a las excepciones de fs. 65 a 67 las cuales una vez tramitadas, Contesta demanda y reconviene Pago por Incumplimiento Voluntario de fs. 70 a 82, el responde de fs. 85 a 86, resuelve La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto Definitivo Nº 81/2016 de 20 de mayo de fs. 89 a 93, declara PROBADA la excepción de incompetencia por razón de arbitraje INTERPUESTA POR Mario David Antonio Cerusoli Caballero a fs. 57 a 62 de obrados disponiendo:

1.- La declinatoria de competencia al tribunal Arbitral que corresponda en previsión de la Cláusula decima Octava de la “Minuta” suscrito entre los Contratantes y el art. 47 y siguientes de la Ley 708 con relación a la Ley 1770.

2.- Así mismo se deja sin efecto legal las provisiones de 27 de abril de 2016 de fs. 83 y de 5 de mayo de 2016 a fs. 87 de obrados.

La entidad demandante, mediante memorial de fs. 95, solicitó complementación y enmienda de la resolución Nº 81/2016 de 20 de mayo de fs. 89 a 93; solicitud que mereció la emisión del Auto Complementario Nº 88/2016 de 27 de mayo, por la que se rechazó la solicitud de complementación y enmienda impetrada.

I. 2. Motivos del recurso de casación

Contra esa decisión Félix Ramiro Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Pública Estratégica Metalúrgica Vinto, interpone recurso de casación, bajo los siguientes Agravios:

El Auto de Vista adolece de congruencia en sus fundamentos:

a) Los antecedentes de la resolución del contrato, extrañado por el juzgador, corren en obrados de fs. 8 a 20 que fueron presentados con la demanda conforme reconoce en el propio Auto a fs. 91 inciso b) conllevando una evidente contradicción.

b) Señala que, el Auto de Vista no ha reparado que el conflicto es de orden legal y no técnico y que no se suscita en la ejecución del objeto del contrato, porque el mismo se extinguió por resolución ante el incumplimiento total del contrato imputable al proveedor (demandado) en conformidad al art. 568 del CC; vale decir, que el contrato ya no tiene vigencia y que bajo ese antecedente, jurídico, la vía conciliatoria y de arbitraje, no es procedente en su aplicación; habida cuenta que no hay materia que solucionar en el orden técnico ni tampoco la controversia sucedió en la ejecución del contrato y que la conciliación y arbitraje, no tiene el poder jurídico coercitivo para obligar al demandado a restituir los dineros fiscales y honrar los daños y perjuicios.

c) Menciona que la conclusión del Auto de Vista respecto a que el Tribunal jurisdiccional carecería de competencia para efectivizar los actos administrativos realizados por la Estatal Vinto, no tiene sustento legal y adolece de motivación y fundamento jurídico, máxime si no ingresó al análisis de los fundamentos de la demanda, debido a que, la resolución del contrato tiene lugar por el incumplimiento total de las obligaciones imputables al particular proveedor, quien realizó entrega parcial en la provisión de carbón vegetal, sobreviniendo la resolución del contrato, en aplicación de la cláusula resolutoria décima séptima, y en base al art. 569 del Código Civil y en merito a que por disposición del art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, en aplicación del art. 568 del mismo cuerpo legal, la resolución del contrato se constituye en una sanción legal para la parte contratante que no ha cumplido su obligación.

d) Señala que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, omitió el análisis y valoración sobre los actos administrativos de la entidad demandante, cuando debió distinguir los actos de gobierno y los actos de administración; en ese sentido, la resolución de contrato fue un acto de administración de la Estatal Vinto y tiene lugar en virtud a un contrato administrativo de provisión de carbón vegetal, en función a la cláusula resolutoria, en consecuencia señala que, la aplicación de la cláusula resolutoria no representa un proceso administrativo interno en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino a la previsión de la cláusula resolutoria que contiene el contrato y que entratándose de una persona jurídica estatal, sus decisiones se exteriorizan a través de un documento llámese resolución o acto.

Añade que, la resolución del contrato, por incumplimiento voluntario de las obligaciones del proveedor, se encuentra produciendo los efectos consiguientes, con el carácter retroactivo de restituir recíprocamente aquello que recibieron más el resarcimiento de daño ocasionado, de conformidad a los arts. 547.1) 574.I y II del Código Civil; en ese sentido, la entidad estatal al haber dado un anticipo económico Bs. 212.800,00 (doscientos doce mil ochocientos 00/100 Bolivianos, de dicho monto se procedió a descontar las entregas parciales realizadas alcanzando a la suma de Bs.199,749,53 que debe restituir o devolver, más daños y perjuicios, conforme fue el objeto de la demanda.

e) Violación al debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los artículos 115. II de la CPE, vinculado al art. 47 de la Ley 1178 y D.S. No. 29190 Normas Básicas, Ley No. 025; Ley 212 de 23 de noviembre de 2011 y Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, por errónea interpretación y aplicación del art. 338 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa no realizó una adecuada valoración de la prueba puesta en su conocimiento, conforme lo establecen los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 149 del Procedimiento Civil, omisión que les causa indefensión material y ocasiona grandes perjuicios a la Empresa y atenta al debido proceso en su vertiente de pertinencia, al no haber, en base al art. 338 del Código de Procedimiento Civil, rechazado la excepción de incompetencia por clausula arbitral, tomando en cuenta que el demandado voluntariamente incumplió el contrato administrativo suscrito en el marco del DS Nº 29190, motivando la resolución del contrato en observancia del art.47 de la Ley 1178, clausula décimo segunda y décimo séptima del contrato; no obstante ello, la Empresa Metalúrgica Vinto al inicio de la relación contractual otorgó anticipo al demandado en la suma de Bs. 119.700, por lo que, la petición de devolución de anticipo resulta ser un acto administrativo efectuado en base al contrato administrativo y en observancia de lo dispuesto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, la ley 621 de 29 de diciembre de 2014. Finalmente señala que, los documentos acompañados a la demanda demuestran que el contrato administrativo ha sido resuelto por incumplimiento voluntario del demandado por lo que la cláusula arbitral no tiene alcance de aplicación en un contrato resuelto.

f) Violación al debido proceso en su vertiente derecho a la congruencia en su modalidad de omisión de pronunciamiento con infracción a los arts. 115.II vinculado al art. 338 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento en su aplicación.

Señala que la Sala contenciosa sostiene “cosa distinta es el proceso contencioso que dilucida las controversias emergentes de un contrato vigente, empero de ninguna manera la devolución de anticipo puede ser tramitada en un proceso contencioso, cuanto este último procede del contrato ‘Minuta’ como fue previsto en su Cláusula Séptima terminación o resolución de contrato, lo que no fue demandado, en ese sentido este Tribunal Departamental de Justicia carece de competencia para dilucidar la causa demandada. La resolución de contrato ya fue de conocimiento de la autoridad administrativa de la Empresa Metalúrgica Vinto, en ese sentido la controversia suscitada o devengada de la resolución de contrato ‘Minuta’ entonces la devolución de anticipo debe ser resuelta por aquella autoridad administrativa…”.

Que, consta en los antecedentes la existencia de un contrato administrativo resuelto en primera instancia por incumplimiento del proveedor Mario David Cerusoli Caballero al no cumplir con su obligación de provisión de carbón vegetal, por tanto la Empresa Pública Estratégica Vinto dio aplicación al art. 47 de la Ley 1178, clausula decima segunda y decima séptima resolvió el contrato por incumplimiento, ratificada posteriormente por la Empresa Pública Metalúrgica Vinto, indica que, pese a este antecedente la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social, pretende que la demanda de devolución de adelanto se la resuelva en la vía arbitral sin tomar en cuenta que el cuestionamiento no está dentro de los alcances de la cláusula arbitral por efecto de la resolución del contrato y por lo tanto este aspecto debe ser dilucidado ante la jurisdicción contenciosa y no arbitral.

Continúa señalando que la sala especializada, al no haber fallado en ese sentido no aplicó correctamente la Ley 620, y vulnerado además el debido proceso en su vertiente motivación, al no señalar con precisión la razón por la que declara probada la excepción de incompetencia, toda vez que la cláusula décimo octava de arbitraje, se refiere exclusivamente al curso del contrato, o después de su cumplimiento en etapa de liquidación de contrato, pero no se aplica cuando el contrato ya ha sido resuelto por incumplimiento del demandado. Finalmente señala que, la Sala especializada que emitió los autos impugnados incurrió en grave contradicción cuando al exponer que la efectivización de los actos administrativos debe perseguirse por la vía de la conciliación y arbitraje para luego señalar de forma contradictoria que la efectivización corresponde hacerlo en la vía administrativa.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica VINTO
Demandado
Mario David Antonio Cerusoli Caballero
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Conciliación y Arbitraje.Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Conciliación y Arbitraje.
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2016AS/0316/2016Fuente oficial