Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 316/2017
Sucre: 27 de marzo 2017
Expediente: CH-25-16-S
Partes: Gregorio Polares Quispe y Otra. c/ Elena Polares Quispe.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241 vta., interpuesto por Elena Morales Quispe, contra del Auto de Vista de 2 de marzo de 2016, que cursa de fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de División y partición seguido por Gregorio Polares Quispe y Otra contra Elena Polares Quispe, la concesión de fs. 246, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil Comercial Primero del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia Nº046/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015 de fs. 208 a 2012, por la que declara: “PROBADA en todas sus partes la demanda de división y partición incoado por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares mediante memorial de fojas 90-92, sin costas, se declara ha lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada Elena Polares Quispe a calificarse en ejecución de sentencia; IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por la demandada..”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 216 a 219 vlta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 2 de marzo de 2016 de fs. 233 a 234, por el cual declara INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada, bajo el siguiente fundamento: “al restarse valor a los folios reales se habría vulnerado el art. 1534 del Cód. Civil que el juzgador se apartó de las pruebas, los actores jamás probaron que exista un bien inmueble en el fundo tucsupaya con una superficie de m2 45.000, registrado en Derechos Reales a nombre de su persona Elena Polares Quispe y de los demandantes Gregorio Polares Quispe y Agustina Duran Medran de Polares, reiterando la existencia de Folios reales independiente y diferentes que acreditan no estar en copropiedad con los actores, justificando con ello la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, no pudiendo nadie ser condenado o vencido en juicio sin ser oído previamente.
Que la parte apelante se encuentra obligada a fundamentar el recurso de alzada, señalando las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas, por constituir el marco de referencia para la resolución en esta instancia, en el presente caso la apelación que se analiza, se limita a señalar que agustina Durán Medra, es la que debe activar acciones judiciales que debió sanear su documentación que existen folio diferentes, no existiendo expresión de agravios.…”
Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs. 238 a 241 vlta., el cual se analiza.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que no se toma en cuenta lo contenido en los Arts. 1 num.2 ), 17) y 213 del nuevo código procesal civil, también refiere que no fue aplicado lo normado en el art. 158 y 167 del CC, ya que al ser la propiedad es común se debe aplicar las regla de copropiedad, reglas que habrían sido erradamente aplicadas por el A quo, entre mezclando propiedades que no son comunes y por ende no se encuentra en estado de copropiedad, extremos que fueron acusados en apelación lo cual no habría sido tomado en cuenta por el Tribunal de alzada sino más bien violaron la norma al referir que no existen agravios, aplicándose incorrectamente el art. 218 I-1.b) del Código Procesal Civil.
También señala que el juzgador de alzada no ha tomado en cuenta lo abundantemente argumentado en el recurso de apelación.
Contestación al recurso de casación
Señala que el recurso de casación no cumple los requisitos básicos, porque refiere lo que se habría violado por el Juez de alzada, sobre todo si en el caso en cuestión se habría actuado con equidad, no existiendo fundamento en su recurso de casación.
III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.-
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
Mostrando 26 de 52 parrafos.