Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 316/2018 Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: T-4-17-S
Partes: Mario David Aban D’arlach. c/ Empresa Constructora López & Zambrana Ltda.
Proceso: Cumplimiento de obligación. Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 201 vta., interpuesto por Mario David Aban D’arlach y el recurso de casación de fs. 204 a 213 interpuesto por Cesar López Cortez en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda., ambos contra el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2016 de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre pago de deuda por concepto de alquiler de maquinaria, seguido por Mario David Aban D’arlach en contra de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda., el Auto de Concesión de fs. 216, el Auto Supremo de Admisión de fs. 221 a 222, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, cursante de fs. 171 a 174 vta., por la que declara: “…PROBADA TOTALEMNTE LA EXCEPCION DE PAGO planteada a fs. 113-115 de obrados por Cindy Mabel López Cabrera en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana y en consecuencia IMPROBADA LA DEMADA de fs. 53-54 de obrados interpuesta por Mario David Aban D’arlach…”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario David Aban D’arlach, mediante el escrito que cursa de fs. 177 a 178, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista de fecha 28 de noviembre de 2016, obrante de fs. 192 a 194 vta., REVOCO la Sentencia antes mencionada y deliberando en el fondo declaro PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de pago total de la obligación, por existir un monto pendiente de pago por el demandado.
A ese efecto el Tribunal de alzada, tras realizar un análisis de los medios probatorios adjuntos en el cuaderno, concluyó señalando que los periodos efectivamente acreditados donde la maquinaria del demandante trabajó para la Empresa Constructora López & Zambrana, fueron los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2013 de los cuales se evidencia un total de 558.79 horas trabajadas, y que a estas horas corresponde adicionar las horas no acreditadas en función de lo acordado en la cláusula segunda del contrato de alquiler, correspondiente a los meses de marzo, abril, noviembre y diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 en un total de 300 horas, resultando un total de 8.597.70, por lo que el monto total adeudado es igual a Bs. 163.284,09, de los cuales por reconocimiento expreso del demandante ya fueron cancelados la suma de Bs. 140.408,60, y restado estos, el monto a pagarse por la empresa demandada es de Bs. 22.79,49.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación de fs. 200 a 201 vta., interpuesto por Mario David Aban D’arlach y el recurso de casación de fs. 204 a 213 interpuesto por Cesar López Cortez en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda., los cuales se analizan
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de Casación de Mario David Aban D’arlach
1. Reclama error de interpretación de la Cláusula Segunda del Contrato de fs. 1 a 3 de obrados, en razón de no haber reconocido las 100 horas stand by mínimas de trabajo correspondientes a los dos primeros meses de trabajo, es decir los meses de marzo y abril de 2013, este error generaría que las horas reconocidas por el Ad-quem disminuyan en una cantidad de 100 horas, pues lo correcto implica reconocer 400 horas stand by y sumadas a las efectivamente trabajadas harían un total de 959,70 horas.
2. Observa error de cálculo del monto que se encuentra reflejado en el cuadro de fs. 194, señalando que el cálculo aritmético de los montos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, no corresponden a la cantidad de horas reconocidas por el precio establecido en la cláusula segunda del contrato.
3. Finalmente acusa que el Tribunal de alzada no valoró las declaraciones testificales que cursan de fs. 161 a 162, las cuales establecerían que la maquinaria arrendada trabajo para la empresa demandada hasta el mes de marzo de 2014, situación que lo haría acreedor a 50 horas más de trabajo, los cuales asciendes a la suma de Bs. 10.400.
En base a lo expuesto solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo disponga que la empresa demandada cancele en su favor la suma de Bs. 59.976,76, con costas.
II.2. Recurso de Casación de Cesar López Cortez en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda.
En la forma
1. Reclama que el Tribunal de alzada no expresó pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta al recurso de apelación del demandante, por lo que el fallo recurrido carece de exhaustividad y de congruencia, al omitir referirse a su defensa en torno a la valoración de la prueba y la interpretación del contrato de alquiler.
En el fondo
1. Acusa el error de hecho en la valoración de la prueba documental, en razón de existir un equívoco cálculo de las horas reconocidas en favor del actor, puesto que el Auto de Vista incurriría en los siguientes errores: 1) en el punto IV referente al análisis de los agravios del recurso, consigna documentos que supuestamente no han sido objetados cuando en la contestación a la demanda expresamente se han cuestionado las mismas; 2) la planilla de fs. 26 ha sido tomada en cuenta por el mes de septiembre de 2013 cuando en realidad corresponde al mes julio de 2013, por lo que en el cálculo objetado se ha duplicado su valor (121,60 horas) para julio y septiembre del referido año 2013; 3) de manera errada en el cálculo objetado se consignó los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, cuando estos no fueron debidamente demostrados por el actor; 4) existe un error cuando como resultado final de las horas presumiblemente trabajadas se consigna como total 8.597,70 horas que se encuentran totalmente fuera de la verdad material del caso, pues de ser así daría lugar a sumas de dinero exorbitantes; y 5) que la documental de fs. 71 fue objetada empero en el fallo recurrido se asume que no fue de esa manera.
en merito a lo expresado, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido para que se dicte uno nuevo, y en caso de no optar por ello, se case dicha resolución y en su mérito se confirme totalmente la sentencia de primer grado.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Respuesta de Cesar López Cortez en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda.
1. Señala que el recurso de casación adolece de una técnica recursiva adecuada, al no invocar causales sino supuestos agravios, incumpliendo así los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que debe ser declarado improcedente, ya que el recurso de casación por su naturaleza es un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia y no del caso en concreto.
2. Refiere que el recurso de casación del contrario solo constituye un recuento de criterios subjetivos, al no precisar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, ni tampoco precisa que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o en error de hecho, por lo que no existe ninguna causal o fundamento que haga posible su admisión
Por lo que solicita se declare improcedente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interpretación de los contratos de arrendamiento:
El art. 519 del Código Civil dispone que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, en ese orden de idas el art. 520 del mismo cuerpo legal, determina: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Dicho esto, corresponde referirnos al contrato de arrendamiento y su naturaleza jurídica para tener una mejor comprensión del mismo y de su trascendencia, en ese entendido el auto Walter kaune Arteaga en su escrito “LOS PRINCIPALES CONTRATOS NOMINADOS” Séptima Edición, pág. 240, señala: “Es un contrato en virtud del cual una persona, llamada arrendador, concede a otra, llamada arrendataria, el goce temporal sobre la utilidad que producen las cosas muebles o inmuebles, corporales e incorporales, a cambio de un canon de arriendo, que generalmente se lo estipula en una suma de dinero y que es proporcional al tiempo que dura dicho goce”, de lo que se puede inferir que el arrendamiento se constituye en un contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon, conforme lo dispone el artículo 685 del Código Civil, constituyéndose así en un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas, coetáneas e interdependientes entre el arrendador y arrendatario, a ese respecto el autor Carlos Morales Guillen en su Libro “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, Segunda Edición, Tomos I y II, Pág. 794, señala: “Cinco elementos comprende la definición: a) consentimiento, que presupone la capacidad legal para contratar, exigida por el art. 483; b) cosa, que ha de ser susceptible de aprovechamiento útil y encontrarse dentro del comercio jurídico; c) el precio, canon o alquiler, que debe ser cierto, esto es, numerado o estimado o que se puede numerar, o estimar cuantitativamente en dinero…; d) el uso y fruición, que limita la actividad del arrendatario a uno (o ambos) de los dos modos de su ejercicio, usar o disfrutar de la cosa; e) el tiempo, que como elemento connatural del arrendamiento, este es la temporalidad como condición para la existencia y la individualidad jurídica, por decirlo así de aquel, debe ser cierto y determinado”.
De lo que se puede asumir que el arrendamiento se caracteriza por ser un contrato oneroso, de tal manera que a cambio de la ventaja por el uso o goce temporal de la utilidad que produce la cosa concedida por el arrendador a favor del arrendatario, recibe de éste, como contraprestación, el canon de arriendo acordado, constituyendo de ello que una de las obligaciones principales del arrendador es la de pagar el canon de arrendamiento.
Expuesta la naturaleza del contrato de arrendamiento, corresponde analizar e interpretar los términos del mismo, a los fines de averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes y, por ende, cuál fue la voluntad de las mismas a la hora de pactar, para ello, se hace necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores, coetáneos o posteriores que motivaron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual, es decir, qué entendieron las partes en conjunto y no aisladamente a la hora de proceder a la formalización del contrato.
Al respecto el autor Carlos Morales Guillen en su Libro “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741, señala: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”, en ese sentido el art. 510 del Código Civil, ha aludido: “I.- En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II.- En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
De la norma legal citada, y de conformidad a lo señalado en el Auto Supremo Nº 239/2012 de 28 de septiembre, podemos asumir que, el punto de partida de la interpretación de un contrato de arrendamiento lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas del contrato, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer, empero no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces ingresa en juego el parágrafo II del mencionado artículo, es decir "....apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", para ello, como dijimos anteriormente no sólo debe considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.
En cuanto a las palabras o expresiones que originan incertidumbres, las reglas dirigidas a solventar estos casos están contenidas en el artículo 515 del Código Civil, al referirse a la extensión del contenido del contrato, estableciendo que, independientemente de la generalidad de los términos de un contrato, no podrán entenderse comprendidos en lo negociado cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado también en el marco de la equidad y de la buena fe.
III.2. De la Valoración de la Prueba.
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
III.3. La congruencia en las decisiones judiciales.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Al respecto la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…".
Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto al recurso de casación planteado por Cesar López Cortez en representación de la Empresa Constructora López & Zambrana Ltda.
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