Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 316
Sucre, 6 de Julio de 2018
Expediente : 162/2017
Demandante : Julio Condori
Demandado : Flora Matilde Calderón Vda. de Saavedra
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma y el fondo de fs. 335 a 341 interpuesto por Mary Loayza Olivares, en representación de Flora Matilde Calderón Vda. de Saavedra, contra el Auto de Vista N° 01/2017-SSA-I de 16 de enero, cursante de fs. 332 a 333, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Julio Condori, contra la recurrente; la respuesta de fs. 343 a 346; el Auto de 5 de abril de 2017 que concedió el recurso (fs. 346); el Auto de Admisión Nº 162-A de fs. 354, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, emitió la Sentencia Nº 030/2016 de 16 de marzo (fs. 235-246), declarando probada en parte la demanda y ordenando el pago de Bs. 210.527,52 (Doscientos diez mil quinientos veintisiete 52/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones y bono de antigüedad.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 01/2017-SSA-I de 16 de enero, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 030/2016 de 16 de marzo.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 335 a 341, Mary Loayza Olivares, en representación de Flora Matilde Calderón Vda. de Saavedra, interpone recurso de casación alegando:
En la forma.-
Acusa vicio de nulidad en razón a que en el acta de sorteo del expediente para efectos de la resolución de vista, sólo consigna la firma de uno de los vocales de la Sala y que no se encontraba presente la Presidenta de la Sala, que tiene como una de sus atribuciones la de "Controlar la distribución de las causas por sorteo”, como manda el art. 55.2 de la Ley del Organo Judicial.
Agrega que, al no haber sido convocada oportunamente la Presidenta de la Sala o no haber participado en el acto de “sorteo”, propiamente no hubo sorteo y, por ende, la diligencia de fs. 331 vlta. es nula de pleno derecho y nulo también el Auto de Vista pronunciado sin haberse cumplido las formalidades legales previas.
En el fondo.-
1. Acusa que el Auto de Vista recurrido infringe la ley laboral, cuando sin ningún fundamento ni argumento jurídico consistente, CONFIRMA la Sentencia apelada, sobre la base de una simple afirmación que se reitera una y otra vez en sentido "Que la demandada no ha presentado prueba alguna que desvirtúe lo aseverado por el demandado, incumpliendo así el principio de inversión de la prueba”.
Prosigue señalando que si bien, en materia laboral, existen una serie de principios e incluso presunciones que favorecen al trabajador, pero éstas deben cumplir de alguna manera los requisitos exigidos por el art. 182 del CPT. Así, para que pueda presumirse la existencia de una relación de trabajo, debe acreditarse la prestación del servicio o la ejecución de la obra. Por ende, lo menos que puede exigirse es que el supuesto trabajador, demuestre que existe o existió una prestación de servicio, una relación de dependencia, una designación o un contrato verbal o escrito, un elemental principio de prueba que acredite la existencia de la relación laboral, el pago de un determinado salario, etc. A pesar de ello, tanto la Sentencia como el Auto de Vista encuentran todo eso, sobre la simple base de la afirmación del demandante.
Sobre el principio de la inversión de la prueba señala que no se podría desvirtuar la simple afirmación del demandante, si no existía ni existió nunca un vínculo laboral y que a pesar de todos los principios y presunciones establecidos legalmente, cualquier demandante tiene la obligación de acreditar mínimamente los hechos que reclama. Más aún, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de ordenar la práctica de todas aquéllas diligencias que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y, sobre todo, tienen la obligación de indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento (art. 158 del CPT).
Acusa que en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 66, 150, 155, 158 y 182, normas que resultan INFRINGIDAS, ya que aún sin citarlas todas, se les ha dado una aplicación totalmente parcializada.
2. Alega que en el punto 1 del segundo considerando, el Auto de Vista recurrido, llega a la conclusión de que existió una relación laboral entre el demandante y su representada, sin hacer ningún análisis racional y sobre la base de la simple afirmación de que "la parte demandada en ningún momento ha llegado a demostrar la inexistencia de una relación laboral, deduciéndose más bien en la, especie la concurrencia de todas sus características, mismas que no han podido ser desvirtuadas (...)”, lo que califica como conclusión totalmente antojadiza y que no tiene ninguna base legal, por lo cual resultan violados los artículos 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y 5, 6 y 7 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Luego de transcribir la conclusión del Tribunal de Apelación en sentido que la Empresa a la que "supuestamente pertenece el actor y para la cual presta servicios denominada Construyendo Ciudad SRL, tiene como representante legal a la hija de la demandada (…) en este sentido se advierte que dada la ingenuidad y humildad del actor, este ni está enterado que presta servidos para dicha empresa”, formila las siguientes interrogantes:
¿Cómo pueden los señores Vocales asegurar la ingenuidad y humildad del actor?. ¿Es que acaso se entrevistaron con él?. De ser así ¿porqué no se convocó también a mi representada?. ¿Es que el hecho de que el demandante sea ingénuo y humilde lo hace acreedor a ciertos derechos y privilegios especiales?.
Si en el expediente no existe ningún documento que demuestre la relación familiar entre la demandada y la representante legal de la Empresa “Construyendo Ciudad SRL”, cómo pueden los señores Vocales afirmar terminantemente que esta última es hija de mi representada?.
¿acaso no es verdad que la demandada es una persona particular, física, natural, que tiene un nombre especifico?. ¿Existe alguna prueba de que mi representada tenga alguna vinculación con la Empresa “Construyendo Ciudad SRL", que es una persona colectiva, jurídica, diferente de la demandada?.
Y si existen documentos fehacientes que acreditan la relación laboral que hubo entre el demandante y la referida Empresa, sin importar quién sea su representante legal, acaso este hecho no desvirtúa la supuesta relación laboral entre mi representada y el demandante?
Si el demandante presta o prestó servicios para la Empresa “Construyendo Ciudad SRL", como demuestran los documentos citados e implícitamente lo reconocen los señores Vocales cuando afirman: "dada la ingenuidad y humildad del actor éste ni está enterado que presta servicios para dicha Empresa”, cómo es posible que puedan confirmar la Sentencia condenatoria en contra de mi representada?. Al afirmar lo que afirman, están dando por hecho que la relación laboral del demandante fue o es con esta Empresa y no con mi representada. Por tanto, si esto es así, sin importar quién represente a dicha Empresa, ¿Cómo es posible que puedan confirmar la Sentencia?. ¿Cómo es posible que afirmen la existencia de una relación laboral entre mi representada y el demandado?. Si bien la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo reconocen una serie de derechos a favor de los trabajadores, éstos derechos surgen de un hecho elemental que es el contrato de trabajo o la denominada “RELACIÓN LABORAL", que vendría a ser en definitiva el vínculo efectivo entre trabajador y empleador. Al no existir esta relación, no surgen ni pueden surgir esos derechos. Sostener lo contrario, como lo hace el Auto de Vista implica una nueva evidente violación de los Arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo y los artículos 5, 6, 7 y siguientes del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, luego de transcribir la conclusión del Tribunal de Apelación en el que señala: "independientemente de las afirmaciones del trabajador, a fs. 218 cursa una nota que aunque en fotocopia simple, refleja que el actor era el Portero del Edificio de propiedad de la demandada dato que concuerda con lo aseverado por el actor, quien señaló en su demanda contar con un código o clave de la alarma de seguridad del Edificio (…)”., señala que el Tribunal de Apelación fundó sus conclusiones en una simple fotocopia a la cual le otorgó pleno valor probatorio. Agrega que éste documento, entre otras cosas, no consigna la firma de su representada (lo cual ya lo invalida), pero además carece de valor probatorio según lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal del Trabajo. Por otro lado, es falsa la afirmación del Auto de Vista de que el actor señaló en su demanda "contar con un código o clave de la alarma de seguridad del Edificio”., vulnerando el art. 161 del Código Procesal del Trabajo.
3. Acusa que el Auto de Vista N° 01/2017-SSA-I, al no realizar un análisis de los antecedentes y confirmar la sentencia sin mayor análisis, acepta pasivamente y permite que se cometa una gravísima injusticia y, sobre todo, incurre en una errada interpretación de la ley, ya que ha pasado por alto instituciones del derecho laboral plenamente aplicables. En efecto, si se hubiera realizado un mínimo examen de la sentencia, se habría podido evidenciar que en cada uno de los temas a los que se refiere el Auto de Vista, tales como la relación laboral, el tiempo de servicios, el haber promedio indemnizable y la causa de retiro, el inferior asume decisiones por sí y ante sí, sin ninguna base jurídica. Y por eso, el Auto de Vista incurre en las mismas imprecisiones y se limita a sostener el criterio de que la demandada no aportó prueba alguna o no enervó lo afirmado por el demandante. En tal virtud, la Sentencia y el Auto de Vista determinan que existió una relación laboral, aunque exista prueba documental en contrario; fijan el tiempo de servicios caprichosamente, ya que ni siquiera toman en cuenta las diferentes versiones que brinda el demandante; fijan el sueldo promedio indemnizable de la manera más abusiva y actúan de forma ultrapetita, al reconocer al demandante conceptos no demandados, haciendo un uso arbitrario de las facultades que les otorga la ley.
Concluye acusando la existencia de una evidente interpretación errónea de la ley, así como una aplicación indebida de los arts. 5, 6, 12, 13 y 19 de la LGT, 5, 6, 7, 11 y 12 del Reglamento General.
4. Bajo el epígrafe de aplicación indebida, acusa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, consideran válidos los documentos que cursan de fs. 152 a 222, en la mayoría de los cuales no aparece el nombre de la demandada. Esos documentos, no acreditan la existencia de una relación jurídico-laboral entre el demandante y la demandada, que es el tema que interesa.
En la confesión de fs. 225, a la pregunta sobre si el Banco do Brasil tenía su propio personal de limpieza, control y seguridad, el declarante reconoció que dicha entidad tenía su propio personal. Sin embargo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, le asignan a la referida confesión “pleno valor probatorio” aun en contra de documentos fehacientes.
En relación a las declaraciones testificales de cargo, alega que no acreditan de manera alguna que hubiese existido una relación laboral con su representada, pero, de igual manera, la Sentencia y el Auto de Vista que la Confirma, aceptan plenamente esta prueba y le restan todo valor a las declaraciones testificales de descargo, que resultan ser más coherentes.
Prosigue señalando que con relación a los documentos cursantes de fojas 247 a 267, el Auto de Vista concluye en que el demandante no “sabía para quién trabajaba"; más, tratándose de documentos auténticos, la conclusión debía ser que el demandante mantuvo una relación laboral con una Empresa (persona jurídica o colectiva) diferente de la demandada (persona natural, física), por lo menos en algún periodo. De ser así, como efectivamente está demostrado, el tema de la relación laboral y el cálculo del supuesto tiempo de servicios, así como el monto de la liquidación que el Auto de Vista confirma, no tienen justificativo alguno. Agrega que lo mismo sucede con las vacaciones, bono de antigüedad y multa. Se trata de accesorios cuyo cálculo no tiene ningún valor si acaso no se acredita fehacientemente el vínculo jurídico-laboral.
Alega que si el señor Condori prestó servicios para la Empresa “Construyendo Ciudad SRL" o formó parte de algún otro grupo de trabajadores, no podía al mismo tiempo ejercer tareas a favor de su representada.
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