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TSJ

AS/0316/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 316/2018

Sucre, 15 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 174/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 220 a 226 y vuelta, interpuesto por Norberto Vargas Riveros en representación de la Empresa “Peregrino” SRL, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Humberto Flores Quispe contra la Empresa Peregrino SRL, la contestación de fojas 228 a 230, el auto de concesión (fs. 231), la admisión del recurso cursante a fs. 237 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 301/2014 de 12 de diciembre (fojas 186 a 191), declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 19, por lo que la empresa demandada, a través de su representante legal, deberá cancelar al actor la suma de Bs. 36.100,70 de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.800

Tiempo de trabajo: 3 años, 8 meses y 10 días

Indemnización: Bs. 10.345,00

Desahucio Bs. 8.400,00

Aguinaldo (duodécimas gestión 2013): Bs. 2.061,44

Vacación 2012-2013 Bs. 1.030,00

Sueldos devengados Bs. 5.933,33

TOTAL Bs. 27.769,77

Mas el 30% multa Bs. 8.330,93

TOTAL A CANCELAR Bs. 36.100,70

Monto de dinero que será actualizado en ejecución de sentencia de acuerdo a ley.

I.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 097/2016 de 14 de octubre (fojas 212 a 214), la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada (fojas 186 a 191).

Que, del referido Auto de Vista, Norberto Vargas Riveros, en representación de la empresa demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 220 a 226 y vuelta, en base a los siguientes argumentos:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:

Acusa que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia 301/2014 ha violado el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, además no ha valorado las pruebas de la parte demandada, al pronunciar en la sentencia lo siguiente: “…de los antecedentes del proceso se establece que el demandado no ha presentado prueba plena y fehaciente que desvirtué lo manifestado por el demandante…”, extremo que demuestra en forma clara la nulidad de dicho fallo al vulnerar, flagrantemente los mismos datos del proceso, así como el derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

Alegó que la Sentencia 301/2014 no ha establecido de forma clara sobre todos los puntos litigados, haciendo notar que en el presente caso el fundamento principal del demandante versa “sobre el supuesto reconocimiento de beneficios sociales por un supuesto retiro intempestivo y unilateral”, cuando en el transcurso del proceso se ha demostrado que el actor incurrió en un evidente abandono de su fuente de trabajo, vulnerándose el principio de congruencia los cuales no fueron correctamente valorados por el tribunal de apelación.

Continúa con la argumentación del recurso conforme a los siguientes puntos:

1.- Aduce que, el Tribunal Ad quem no ha valorado los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el demandante, no fue objeto de retiro intempestivo por parte de la empresa recurrente, al habérsele confiado un camión, para trabajar éste fue abandonado en un taller desde el 21 de agosto de 2013, llevándose las llaves del vehículo, no pudiendo llegarse a arreglar el camión.

Que el Auto de Vista no ha valorado la prueba documental consistente en la carta original de 26 de febrero de 2014, de la que el demandante reconoce el abandono de labores que incurrió así como la devolución de los documentos imprescindibles para el normal funcionamiento del trabajo del camión como de la Empresa de Transporte Peregrino SRL.

Manifiesta que la Sentencia en ninguna de sus partes fundamenta o señala las razones por las cuales desestima las pruebas ofrecidas al haber el actor realizado abandono de su fuente de trabajo previsto en el inc. d) y f) del art. 16 de la Ley General del Trabajo e incs. f) e i) de su Decreto Reglamentario, habiendo el demandante incurrido en las previsiones contenidas en el inc. a) del art. 16 de la LGT y 9 del DR.

2.- Violación y aplicación errónea de los arts. 152, 153, 154 y segunda parte del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al no valorarse la prueba legal y oportunamente ofrecida que demuestra la fecha de ingreso y abandono de funciones del actor en la empresa, respectivamente 29 de julio de 2010 y 21 de agosto de 2013, y no así como erróneamente ha determinado la jueza a quo a partir del 15 de enero de 2010 al 25 de septiembre de 2013.

3.-Violacion del DS 12058 de 24 de diciembre de 1974, al determinar la correspondencia de vacación a favor del actor respecto a dos gestiones 2012-2013 respaldándose en el DS 17288 de 18 de marzo de 1980, siendo que “el actor hizo abandono del trabajo y segundo el mismo se retiró antes de cumplir un nuevo año de servicios”, debiendo recibir la compensación por duodécimas.

Explica que, lo argumentado en el Auto de Vista impugnado referente a el pago de la última gestión y las duodécimas, ha sido modificado con el contenido de la sentencia, por lo que no ha sido confirmada en su integridad, vulnerando el principio de congruencia demostrando de forma expresa que la sentencia objeto de apelación es nula al haber violado el art. 202 del CPT.

4.- Violación y aplicación errónea de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pues el Tribunal ad quem determinó en el considerando cuarto inc. d) con relación al sueldo promedio indemnizable, que este sería Bs. 2.800, que sin embargo es errado toda vez que el actor percibía un sueldo de Bs. 2.000, que fue cancelado hasta el mes de julio de 2013, prueba que no fue considerada.

Argumentó, que el cuarto considerando inc. g) respecto al pago de sueldos devengados, refiere “…a Bs. 2000 por lo que le corresponde el pago del sueldo adeudado del mes de julio (…) agosto y septiembre (25 días) de 2013 que no fueron cancelados…” , habiendo demostrado que se ha cumplido a cabalidad la obligación en cuanto a todos los sueldos correspondientes.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2018AS/0316/2018Fuente oficial