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AS/0316/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales

El recurrente denunció violación del art. 7 de la CPE, afectando directamente a los intereses de ENFE. Hace mención a la SC N° 287/99 de 28 de octubre.

Proceso
Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 316/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: T-37-18-S

Partes: Javier René Solís Maure y otros c/ ENFE –Residual y otra.

Proceso: Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., presentado por Nila N. Herrera Valdez en representación de ENFE, impugnando el Auto de Vista Nº 117/2018 pronunciado el 30 de julio por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 247 a 250) en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por Javier René Solís Maure, Nancy García Cruz y Limbert Yucra Choque contra la Entidad recurrente (ENFE), Auto de concesión de 31 de agosto de 2018 de fs. 274, Auto Supremo de Admisión de 18 de septiembre de 2018 de fs. 278 a 279 vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier René Solís Maure, Nancy García Cruz y Limbert Yucra Choque, demandaron a la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE (fs. 26 a 31 vta., 57 a 58 vta., 62 a 63 y 65 y vta.), cumplimiento de contrato y otros, una vez corrido en traslado la Institución demandada contestó mediante memoriales de fs. 127 a 129, 143 a 145 y 150 a 151 en forma negativa y reconvino por nulidad de contrato, reivindicación y mejor derecho propietario. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2016 de 08 de septiembre que declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de compra-venta, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad y otros. Disponiendo el cumplimiento del contrato de compra-venta de 10 de octubre de 2001. Ordenando a la Empresa demandada (ENFE-RESIDUAL), mediante sus representantes legales: a) Presentar en el término de 90 días computables a partir de la fecha de ejecutoria la presente sentencia la documentación saneada del inmueble transferido a los demandantes, es decir el cambio de nombre, los planos de individualización del bien transferido; b) En el mismo plazo, extender en favor de los demandantes las escrituras traslativas de dominio o aclarativas que sean necesarias. Bajo apercibimiento, de que los demandantes podrán hacerlo a su costa y de librar el juez subsidiariamente una escritura aclarativa de compra-venta a su nombre. Condenó a la entidad demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes averiguables en ejecución de sentencia.

2. Nila N. Herrera Valdez en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) impugnó dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 215 a 217 que fue resuelto por Auto de Vista Nº 117/2018 de 30 de julio (fs. 247 a 250) que en su parte dispositiva CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia recurrida sin costas al tratarse de una institución pública.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia con base a los siguientes argumentos: de la revisión del documento de fs. 2 a 3 vta., el mismo tiene eficacia probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil, ya que Carlos Alberto Alarcón Uría, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles residual y Luis Eduardo Baldivieso Rodríguez, en su condición de Gerente General Nacional de ENFE, con las facultades conferidas en la Ley Nº 2188 de 10 de abril de 2001, ceden en calidad de venta real y enajenación perpetua, la superficie de 600 m2, ubicado sobre la Av. San Martín de la localidad de Yacuiba, por el precio libremente convenido entre partes de $us.15.600 (Quince mil Seiscientos Dólares Americanos) suma de dinero que ENFE como vendedor declaró haber recibido en su integridad a la suscripción del contrato.

Asimismo el Tribunal de alzada sostuvo que la Escritura Pública Nº 05/2002 que cursa de fs. 132 a 139 vta., no desvirtúa ni invalida el documento privado de compra-venta suscrito entre la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) representada por Carlos Alberto Alarcón Uría y Luis Eduardo Baldivieso Rodríguez, Presidente Ejecutivo y Gerente General Nacional de ENFE respectivamente, a favor de Javier René Soliz Maure, Nancy García Cruz y Limbert Yucra Choque, transferencia respaldada por la Ley Nº 2188 de 19 de abril de 2001 sancionada por el Honorable Congreso Nacional y que cursa de fs. 140 y vta., y que en su inciso c) señala: “terrenos e inmuebles ubicados en las Avenidas, Las Delicias y San Martín, Casillas de ENFE Residual, ubicados en la Av. San Martín, a favor de los asentados, preferentemente para viudas y ex trabajadores de ENFE Red Oriental”, y en la cláusula TERCERA del documento de fs. 2 a 3 vta., se reconoce la calidad de ASENTADOS a los compradores Javier René Soliz Maure, Nancy García Cruz y Limbert Yucra Choque, sosteniendo que no es evidente de que los compradores en calidad de demandantes no se encuentren dentro de los alcances de la Ley Nº 2188 como se afirma en el recurso de apelación planteado de fs. 215 a 217 por la institución recurrente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada, Empresa Nacional de Ferrocarriles representado legalmente por Nila N. Herrera Valdez se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes argumentos:

1. Denunció violación del art. 7 de la CPE, afectando directamente a los intereses de ENFE. Hace mención a la SC N° 287/99 de 28 de octubre.

2. Acusó violación de los arts. 59 inc.7) sin mencionar el cuerpo normativo de la Ley del Congreso Nacional, y 339.II de la CPE, ya que son atribuciones del Poder Legislativo del Estado Plurinacional enajenar y autorizar lo bienes de ENFE, y no así la vía civil ordinaria.

3. Refirió que la venta estuvo viciada de nulidad tomando en cuenta que no fue actualizada la documentación a nombre de ENFE, por lo tanto, no se podía realizar la transferencia.

4. Denunció violación de los derechos como Empresa del Estado Boliviano Plurinacional, no reconociendo sus Decretos Supremos Nº 6909 de 6 de octubre de 1964, D.S. N°14148 de 29 de noviembre de 1976, D.S. N° 24177 de 8 de diciembre de 1995, D.S. N° 28971 de 15 de diciembre de 2006, Ley N° 2188 de 10 de abril de 2001, art. 339.II de la CPE y art. 59 inc. 7) del Congreso Nacional del Poder Legislativo.

Petitorio.

Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

La parte actora contestó que ENFE manifestó en forma genérica que los tribunales de instancia realizaron una incorrecta valoración de la prueba presentada por la parte demandada

CONSIDERANDO III:

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EFICACIA DEL CONTRATO/El contrato tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes. Por lo que no puede ser disuelto, sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Javier René Solís Maure y otros
Demandado
ENFE –Residual y otra.
Proceso
Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 519 del Código Civil.

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