Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 316/2019-RA
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 32/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Arturo Juan Ramos Alejo
Delito: Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 110 a 111 vta., Arturo Juan Ramos Alejo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105/2016 de 17 de octubre de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Trinidad Choque Alusi, en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Resolución 13/15 de 16 de noviembre de 2015 (fs. 85 a 88 vta.), el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, declaró al imputado Arturo Juan Ramos Alejo, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, siendo concedido el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Arturo Juan Ramos Alejo (fs. 91 a 93 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 't 105/2016 de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la sentencia apelada.
c) Por diligencia de 14 de febrero de 2017 (fs. 106), el recurrente fue notificado con la resolución impugnada, y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se tiene que el recurrente denuncia que una vez emitida la sentencia condenatoria en su contra, interpuso recurso de apelación restringida denunciando, entre otros motivos, la defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Juez de Sentencia para su decisión no consideró sus propias conclusiones sobre las pruebas testificales de cargo, a cuyo efecto destaca cada una de ellas; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a indicar al resolver el defecto denunciado, que el juez sentenciador realizó una síntesis de las declaraciones testificales señalando que varias eran contradictorias, pero en ese razonamiento también consideró determinadas declaraciones que le permitieron llegar a la convicción de la existencia del hecho acusado y que el resultado de la sentencia respondía a la valoración integral de las pruebas producidas en el juicio y no solamente a la referida prueba testifical, de modo que confirmó un vicio de la sentencia por no realizar un análisis exhaustivo de la defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en contradicción con el Auto de Vista 394/2002 de 10 de octubre, donde el acusado por un hecho similar fue declarado absuelto, con lo que queda evidenciada la violación al debido proceso y a la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE),, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley pena!, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no. de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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