Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 316/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 140/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dulfredo Quiñones Valencia
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado, Timbres y
Otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2019, Dulfredo Quiñones Valencia, de fs. 215 a 217, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2019 de 5 de junio, de fs. 204 a 208, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Anticipación o prolongación de funciones, Falsedad Material, Falsificación de sellos, papel sellado y timbres, Impresión fraudulenta de sello oficial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 163, 337, 198, 190, 191, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-10/2018 de 27 de febrero (fs. 131 a 137 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dulfredo Quiñonez Valencia, autor y culpable de la comisión del delito de Anticipación y Prolongación de Funciones, previsto y sancionado por el art. 163 del CP, disponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses en una institución pública a determinarse en ejecución de sentencia. Asimismo, se lo absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 198, 190, 191, 199 y 203 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 158 a 164), que fue resuelto por Auto de Vista 57/2019 de 5 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Dulfredo Quiñones Valencia, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
La parte recurrente refiere que al emitirse la Sentencia no se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, lo cual constituiría un defecto concordante con el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP, siendo que no se consideró la personalidad del imputado, la mayor o menor gravedad del hecho, circunstancias y las consecuencias del delito, que es padre de familia, que es casado, que es una persona de la tercera edad, lo cual no hubiera sido observado ni fundamentado por el Auto de Vista, pese a que dicha denuncia estaría prevista en el inc. 4) del Romano II, de dicha resolución, incumpliendo lo previsto en los arts. 124, 398 y 419 del CPP. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/2013 de 13 de junio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 16/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia S-10/2018 de 27 de febrero, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Dulfredo Quiñonez Valencia, autor y culpable de la comisión del delito de Anticipación y Prolongación de Funciones, previsto y sancionado por el art. 163 del CP, disponiendo la pena de prestación de trabajo de seis meses en una institución pública a determinarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, lo absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 198, 190, 191, 199 y 203 del CP, bajo los siguientes argumentos:
Se estableció que el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Prolongación de Funciones, debido a que habría trabajado como Técnico III desde el 8 de abril de 2010, conforme a la MPPD-2. Asimismo, el acusado fue cesado de sus funciones el 23 de julio de 2010, de acuerdo a prueba MPPD-1.
En atención a la testifical de Omar Gonzalo Solís Rodríguez, se estableció que el acusado no era funcionario de la alcaldía para el 17 de septiembre de 2010, corroborado por la testifical de Cristina Ayda Huaricollo Monasterios, siendo detenido el acusado, cuando pretendía ingresar trámites en recaudaciones munido de formularios RUA 7 y RUA 8, los cuales eran de estricto uso del personal autorizado, no teniendo el acusado el derecho de portar dichos formularios; en consecuencia, el acusado pese a ser despedido el 23 de julio de 2010, se hizo pasa como un funcionario de la alcaldía y seguir tramitando con los formularios para modificar los datos de los vehículos, conforme se aprecia de la prueba PDDQ-10.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Dulfredo Quiñones Valencia interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva y violación al principio de congruencia, siendo que los hechos acusados, no reúnen todas las condiciones exigidas para el tipo penal previsto en el art. 163 del CP, siendo que para la comisión del delito, se exige el dolo directo, que no se demostró en el desarrollo del juicio, que si bien la prueba MPPD-1 existe un sello de recepción, pero por la prueba PDDQ-8, se constata que en el file no existe la constancia de recepción del mismo, que para la comisión del ilícito era imprescindible que se tenga la notificación personal, como bien lo señaló el testigo Omar Gonzalo Solíz Rodríguez, por lo que no era posible incurrir en la comisión del delito; además, que conforme a la prueba PDDQ-5, el acusado tenía otras funciones, como parte de la comisión de la Unidad de Transportes y Mantenimiento, así también de acuerdo a la prueba PDDQ-4, donde se acreditó que también se ejercía como técnica de la Dirección Administrativa Artesanal, que con el memorándum de 22 de julio de 2010, solamente cesó como Técnico III, dependiente de la Dirección de Promoción Artesanal, no existiendo un cese de funciones en los demás cargos, no existiendo por ello, dolo directo al no haber sido notificado con el cese de los demás cargos que fungía, concurriendo una causal de exclusión de la acción.
Alegó defectuosa valoración de la prueba por ausencia de fundamentación en la misma, al no haberse valorado en su integridad las pruebas PDDQ-3, PDDQ-4 y PDDQ-5, acreditando la concurrencia de un falso juicio de existencia al no haber sido cesado de todas las funciones que ejercía, y por no haberse establecido la constancia de notificación con la cesación de funciones como Técnico III de la Dirección de Promoción Artesanal, lo que contradice a la prueba MPPD-3. A su vez, se incurrió en omisión de valoración sobre la prueba PDDQ-8, por la que se constató la inexistencia de recepción del memorándum de cesación de funciones.
Denunció fundamentación insuficiente de la Sentencia, en contraposición al art. 124 del CPP, al establecerse la falta una fundamentación analítica de los delitos acusados, por la que no se consideró la prueba PDDQ-8 y únicamente se tomó en cuenta para ello la prueba MPPD-1, sin compulsar que se encontraba ejerciendo otros cargos, omitiendo realizar una valoración adecuada con la prueba PDD-4, incurriendo en error de subsunción.
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